Título: El Error -
Autor: Díaz, Silvia A.
Publicado en: LA LEY 2005-A, 931
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SUMARIO: I. Introducción. Los vicios de la voluntad. - II. El error y la Ignorancia. - III. El error de hecho y el error de derecho. - IV. Conclusión.
I. Introducción. Los vicios de la voluntad
De hecho, la teoría de los vicios del consentimiento siempre ha merecido críticas. Para muchos autores (1), no puede hablarse de la afectación del consentimiento -que tiene efectos jurídicos cuando se realiza con discernimiento, intención y libertad (art. 900, Cód. Civil)-, pues es la voluntad la que se encuentra afectada. BORDA señala que en tanto el error y el dolo afectan la intención; la violencia afecta la libertad (2). Lo que ocurre es que los vicios son "defectos" que existen en la etapa de elaboración de la voluntad que se dice viciada, dándose contemporáneamente con la celebración del acto.
En el derecho romano se clasificaban a los vicios de la voluntad en conscientes (también llamados intencionados) e inconscientes (o inintencionados). Los primeros se referían a la simulación, sea ésta absoluta o relativa, los segundos, al error, el dolo y la ignorancia.
Bien señala Mosset Iturraspe, citando a Messineo, que los vicios "no pueden actuar sino sobre voluntades singulares", por lo que sólo puede defenderse contra ese vicio a la parte que lo ha sufrido y no a la otra parte, "lo que ratifica que no es el consentimiento sino una voluntad, la viciada" (3).
Enseña López de Zavalía que este tema importa penetrar en el lado interno de la voluntad -voluntad de contenido- por oposición a la voluntad externa o voluntad de la manifestación. Tratándose de negocios bilaterales, ya no basta comparar la voluntad aparente y la real de cada contratante. Es necesario un cotejo entre las voluntades de ambas partes, dándose distintas posibilidades: a) cuando las voluntades reales y las voluntades aparentes de ambas partes coinciden, hay acuerdo constitutivo del consentimiento. Si las de ambas divergen: desacuerdo; b) cuando coinciden las voluntades aparentes y no así las reales, hay un acuerdo aparente y un disenso real; c) cuando en fin, coinciden las voluntades reales y no así las aparentes, hay un acuerdo real y un disenso aparente en cuyo caso no hay contrato (4) (5).
La teoría general referente a los vicios de los actos voluntarios puede tomarse generalmente afectando tanto a los elementos típicos de la voluntad, la intención y la libertad, como también los que pudieran originarse en una ausencia de la buena fe. Modernamente se concibe una diferencia que limita como vicios propios de la voluntad el error, la ignorancia, el dolo y la violencia; en tanto que se vincula con la buena fe a la simulación y al fraude (6).
De todos modos y más allá de las clasificaciones que efectúan los juristas sobre los vicios, lo cierto es que si se demuestra haber incurrido en ellos -prueba que está a cargo de quien lo invoca- corresponde la anulabilidad del acto (bien entendido que para ello debe acreditarse que el vicio excluyó la voluntad en la realización del negocio), lo que refrenda más aun el hecho que es la voluntad la que aparece viciada y no el consentimiento. Por supuesto, que en el caso del dolo, la intimidación o la violencia la invocación corresponde a aquéllos que no lo hayan causado (arts. 1158 y 1049, 2a parte del Código Civil); en tanto en el fraude y la simulación pueden ser alegados por quien éstos perjudiquen.
En las primeras épocas del derecho romano no se admitía la anulación del vínculo que se establecía entre las partes en un negocio jurídico. Es que en Roma (ya sea en la época antigua como en la clásica), el negocio valía de por sí si se respetaba el rito; los contratos eran verbales y aún cuando las partes acordaran que el negocio valiera, el acuerdo tenía validez.
El ius civile no admitió en un comienzo al dolo y los actos celebrados aun con ese vicio resultaban válidos. En épocas de Cicerón, el pretor Aquilio Galo creó esta acción penal -actio doli- por la cual el perjudicado víctima de engaño o fraude podía pedir el importe del daño sufrido (7).
Se trataba de una acción penal que debía ejercerse dentro del año (extendiéndose en épocas de Constantino a dos años), de carácter infamante y noxal. Justiniano la incluye entre las acciones arbitrarias (8).
En virtud de que la sanción que acarrean los vicios es en nuestra legislación la anulabilidad, se requiere una investigación para determinar la existencia del vicio que afecta el acto, dependiendo entonces de un juzgamiento previo a partir del cual se producirá la nulidad debiendo las partes serán repuestas al estado anterior al acto (9). Hasta el momento de la sentencia que lo invalida, el acto anulable "vive una existencia innegable" (10).
II. El error y la ignorancia:
Explica Savigny -cuyos conceptos han sido transcriptos por Vélez en la nota al art. 923 del Código Civil- que en ocasiones no poseemos la noción exacta de una cosa, sea porque carecemos de toda idea acerca de la misma o porque la que poseemos es equivocada. Así distingue la ignorancia -que se da en el primer supuesto- del error -que se advierte en la segunda proposición-. Sostiene el prestigioso jurista que el error se presenta más frecuentemente que la simple ignorancia (11). En síntesis, la ignorancia es el no saber; el error consiste en saber mal, saber equivocadamente.
Para Barbero, el error "es una falsa representación intelectual de la realidad", que difiere de la ignorancia "que es falta de conocimiento". Quien está en error, afirma, "Ve mal, ve falso, diferente de lo verdadero; pero ve. Quien ignora no ve". Distingue entre la ignorancia como causa de error y la ignorancia como hecho autónomo; este último supuesto no puede equipararse al error, "son diferentes los presupuestos y las consecuencias" (12).
Más allá de la diferencia que en la terminología significan ambos conceptos, en la práctica se acoge al error, "ya que tratándose de los elementos del acto o de las circunstancias de su realización, o del régimen legal que le es aplicable, nadie por ignorante que sea puede dejar de tener alguna idea al respecto, aun cuando ella resulte enteramente disconforme con la realidad. Esto explica que la ley trate unitariamente el error o ignorancia, como vicios de la voluntad que producen idénticas consecuencias jurídicas" (13).
III. El error de hecho y el error de derecho:
Se distingue entre el error de hecho (error facti) y el de derecho (error iuris). Di Pietro define al error de hecho como el "falso conocimiento que la parte o las partes tienen sobre el acto o negocio llevado a cabo o sobre un aspecto esencial de él" (14). En cambio, el error de derecho o ignorantia iuris -como prefiere llamarlo el autor citado- ocurre cuando se alega desconocimiento del derecho a aplicarse.
Savigny los distingue de este modo: "El error de derecho se refiere a una regla jurídica; es decir, al derecho objetivo, el error de hecho a las condiciones materiales que se exigen para la aplicación de una regla de derecho" (15).
Freitas en su Esbozo define la ignorancia de hecho como la carencia absoluta de conocimiento de lo que existía o no existía o de lo que podía suceder, relativamente al hecho que ha sido causa principal de la determinación de la voluntad; y el error de hecho, cuando el agente ha presumido verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero, también relativamente a aquel hecho. El error de derecho (art. 453, Esbozo) se produce cuando el agente no hubiere conocido la prohibición o determinación de la ley por un falso juicio de lo que en ella se dispone, mientras que la ignorancia de derecho responde a una falta absoluta de conocimiento de la prohibición o determinación de la ley, sobre el hecho o caso de que se tratare (16).
Es decir, el error de hecho consiste en un juicio equivocado de un evento o de una circunstancia de él; el error de derecho tiende a un conocimiento desacertado del derecho aplicable. En cuanto a sus efectos, la diferencia fundamental radica que en tanto el error de derecho como principio general no resulta excusable (17) (art. 923, Cód. Civil), el error de hecho puede serlo.
A. Error de hecho.
El error para que tenga existencia jurídica debe comprometer la esencia de la voluntad (18). Debe tratarse de un error esencial e invencible, decisivo e inculpable, es decir, excusable. Sólo cuando contenga esos requisitos, estaremos ante un error que puede dar lugar a la nulidad de negocio jurídico.
Ya en el antiguo derecho romano de procedimiento existían actos que, por su sola forma, tenían efectos rigurosamente determinados, ocasionándosele un perjuicio a aquél que los hubiera realizado imprudentemente. Contra este perjuicio sólo existía una garantía basada en los principios generales del error: a) que se probara el error; b) que no se tratara de un error de derecho -por ser éste inexcusable-; c) que no fuese un error de hecho que hubiese sido fácil de evitar -dado que en caso de gran negligencia el error de hecho no tenía el carácter de excusable-. Esta garantía consistía en la restitución, forma que era la más conveniente estando las partes ante el pretor, por lo que no se anulaba el acto pese al error, sino que se otorgaba el derecho al reintegro de lo que por ese error se hubiese dado.
A.1. Error obstáculo y error vicio
En tanto el art. 1109 del Cód. Civil francés recoge al error como vicio de la voluntad, el art. 1110 solamente consigna al error que recae sobre las cualidades sustanciales de la cosa objeto del contrato y al error en la persona como vicios de la voluntad que determinarían la anulabilidad del acto.
Al no estar incluidos en esta norma otras clases de error, la doctrina francesa distingue el llamado error vicio -que Planiol llama error esencial- del error obstáculo (comprensible del error sobre la naturaleza del acto y el error sobre el objeto) -que el mencionado jurista llama error radical-. En tanto el primero es concebido como un vicio cuyo efecto principal es la anulabilidad del acto, el segundo impide que se forme el contrato por carecer de consentimiento. Por lo tanto el acto es nulo, de nulidad absoluta o bien inexistente para aquéllos que comparten esta teoría.
Señala Mazeaud que en el error obstáculo la nulidad es absoluta puesto que el art. 1108 del Código francés determina los requisitos del contrato (consentimiento, objeto y causa). Por tal motivo, si los redactores del Code no han hecho alusión alguna al llamado "error obstáculo" cuando trataron el error, es porque precisamente falta uno de los elementos del contrato, con lo cual el acto no llega a formarse. Al respecto del error obstáculo dicen: "... impide el acuerdo de voluntades; este acuerdo supone dos voluntades concordantes, complementarias; por tanto, los dos contratantes no se han comprendido; cada uno se ha equivocado, no sobre lo que él quería, sino sobre lo que quería su co-contratante; el error obstáculo, agregan, es un "diálogo entre sordos". Por tanto y en el sistema francés es necesario ver en él más que un vicio del consentimiento: él impide el consentimiento, el acuerdo de las voluntades; hay en realidad, ausencia de consentimiento que comporta la nulidad absoluta del contrato" (19).
En realidad, el error obstáculo ocurre cuando se da sobre la naturaleza del acto o sobre la identidad del objeto (error in corpore). Aluden a ellos los arts. 924 y 927 de nuestro Cód. Civil.
Enseña Spota que el error obstáculo es un error en la declaración que no influye en la formación de la voluntad, puesto que únicamente origina una disociación entre la voluntad y la declaración, o sea, que obsta a la formación del negocio jurídico (20). En cambio, el error vicio afecta la voluntad de contenido, pues se trata de un error en los motivos que han determinado la celebración del negocio. "... la voluntad en su formación interna ha sufrido un desencuentro con la realidad, de modo que la representación de los datos de hecho o de derecho es errónea y, por esa causa, que radica en un desconocimiento o falso conocimiento intelectual de las cosas, el sujeto que realiza el acto se dice que ha incurrido en error propio, vicio o nulidad; error en los motivos".
Sostiene López de Zavalía que el error obstáculo se da en la hipótesis del lapsus (error sobre la materialidad de la conducta) "como si escribiendo a máquina en lugar de apretar la tecla del signo $ se apretara la de otro signo y en los casos de error sobre la significación ("Cayo viendo a Ticio, le llama Sempronio, en la errónea creencia de que éste es su nombre"). El error vicio ocurre cuando la voluntad está sana en el último momento pero tenía un defecto que estaba antes. Da este ejemplo "Cayo viendo a Ticio, por error lo toma por Sempronio y le llama Sempronio. Quiso decir Sempronio y Sempronio ha dicho; saber que Sempronio es el nombre de Sempronio y en esa inteligencia lo ha usado. Su voluntad de contenido está correctamente exteriorizada. Pero está mal formada, por el vicio inicial que ha hecho que tome a Ticio por Sempronio" (21).
Pese a estas distinciones y a que esta clasificación ha sido motivo de estudio por parte de los doctrinarios, lo concreto es que nuestro sistema legal solamente legisla al error esencial y al accidental. Y asiste razón a Arauz Castex que afirma que nuestro Código Civil no legisla para vicios del consentimiento aplicables sólo a los contratos, sino a todos los actos jurídicos -bilaterales o unilaterales- donde no puede hablarse de consentimiento no formado. Señala asimismo que la sanción es la anulabilidad -lo que se observa del propio articulado- por lo que se descarta el de la inexistencia que es al que conduce la doctrina que critica (22).
A.2. Clasificación en nuestro Código Civil: error esencial y error accidental
Vélez no trae una definición de error esencial en las normas del Código. Se limita a enumerar los casos: error sobre la naturaleza del acto que contempla el art. 924 del Código Civil; error sobre la persona establecido en el art. 925; error sobre la causa principal del acto y error sobre las cualidades esenciales de la cosa -art. 926- y el error sobre el objeto de acto que se encuentra regulado en el art. 927.
El error esencial es aquél que recae sobre un elemento del acto, elemento que resulta importante; tanto, que el acto no se habría celebrado si se hubiera conocido la verdadera situación (23). Constituye, pues, un presupuesto para la anulabilidad del acto.
El error es, en cambio, accidental cuando "recae sobre circunstancias secundarias o accidentales" no siendo suficiente para provocar la invalidez (24). Está contemplado en el art. 928 del Cód. Civil.
Es importante enumerar algunos casos jurisprudenciales donde se ha determinado que el error en el acto era accidental. Así con respecto al matrimonio se ha establecido que es error accidental cuando recae sobre un aspecto secundario de la personalidad, ya que la naturaleza de las relaciones del noviazgo legitima la tendencia de los integrantes a disimular defectos y a aparentar méritos y virtudes, siendo por tanto muy peligroso para la estabilidad del matrimonio atribuirle efectos sobre su validez a ese tipo de simulaciones y engaños (25). También se ha dicho en materia societaria: "Dado que lo concerniente al contralor externo societario es función administrativa, de modo que las prescripciones de la respectiva autoridad son insusceptibles de producir, salvo expresa disposición legal, efectos de derecho común; un eventual error al respecto por parte de los socios votantes en la Asamblea, reviste carácter accidental, inconducente en orden a viciar la voluntad deliberativa y, por ende, a invalidar el acto" (26).
¿Qué criterio determina si el error es esencial o accidental? Se trata de un criterio objetivo, es decir, que no importa si para quien celebra el negocio el error tiene un carácter u otro sino si, materialmente considerado, cae en una u otra categoría.
Dice el art. 928 del Cód. Civil: "El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición".
A.3. Error excusable e inexcusable
Tomando Vélez al Esbozo de Freitas establece en el art. 929:
"El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable".
El mismo principio era establecido en el derecho romano, señalándose como requisito que el error no hubiese sido fácil de evitar.
Es entonces que el presupuesto de la excusabilidad está legalmente definido por el concepto de la culpa (27), de modo tal que si el error pudo evitarse empleando la diligencia necesaria y no ha habido razón para errar, el que ha incurrido en él debe soportar sus consecuencias (28).
Expresa Llambías que en el derecho francés no se hace cuestión acerca de la excusabilidad del error esencial, "... de manera que aun el error inexcusable puede ser alegado para anular el acto. La moderación de los principios viene por la vía de la responsabilidad resultante del art. 1382 (nuestro art. 1109). En consecuencia, si bien la víctima del error, excusable o no, puede alegarlo para desentenderse del acto obrado, también debe indemnizar a la contraparte, sin que sea necesario acreditar su culpa con tal que el damnificado haya actuado de buena fe (29).
Planiol y Ripert entienden que el que incurre en culpa debe sufrir sus consecuencias y que los tribunales franceses toman en consideración el carácter excusable o inexcusable del error, disponiendo la nulidad en el primer supuesto (30).
Como bien señala Llambías, es muy difícil saber cuándo debe entenderse si un error es excusable, lo que dependerá de las circunstancias para saber si "ha habido razón para errar". El importante jurista sostiene que es útil conocer el pensamiento de Giorgi que puede suministrar una directiva adecuada acerca de este punto.
"Para Giorgi, dos son las situaciones posibles: en la primera, el error incurrido proviene del hecho propio de la persona equivocada o de circunstancias casuales, extrañas o comunes a ambos contratantes; en la segunda el error deriva de hechos de la parte contraria o de circunstancias concernientes a ella".
"Si se trata de la primera situación el error debe tenerse como inexcusable. En cambio en el segundo caso, "el error de una de las partes aparece siempre excusable cuando depende de un hecho de la otra. Verdaderamente, el que usa un lenguaje que puede tomarse en más de un sentido; el que ignorante de la lengua o de los usos comerciales, se expone a negociaciones imprudentes, debe culparse a sí mismo, y no a la parte contraria, si ésta interpreta sus palabras en el sentido más favorable para ella, o según el modo usual de hablar o las costumbres del comercio" (31).
Un fallo muy interesante dice: "No basta la ignorancia del idioma para admitir que la voluntad de un instrumento resultó viciada, sea que no lo dominara, como que no lo supiera hablar. Es que, tratándose de un hombre de negocios, propietario de un importante establecimiento, no resulta verosímil que firmara documentación sin cerciorarse de las consecuencias que acarrearía. Es que, frente a la ignorancia del idioma utilizado, un mínimo de prudencia exigía el requerimiento de traducción, de donde, al no haber adoptado ese proceder, el error que podría haber existido, no resulta excusable" (32).
El requisito de la excusabilidad, en materia de contratos, ha sido sustituido en la doctrina moderna por el de reconocibilidad del error. "El error es reconocible, por la otra parte contratante, cuanto atendidos el contenido o las circunstancias del negocio o la calidad de las partes, una persona de normal diligencia lo hubiese podido advertir, aunque de hecho no lo haya advertido. La reconocibilidad del error tiene en cuenta, a diferencia de la excusabilidad, el principio fundamental en los contratos de la tutela de la confianza en la declaración exteriorizada. Se compagina con la teoría de la declaración" (33).
A.4. Enumeración y tratamiento de los errores esenciales en nuestro Código
Pasaremos ahora al análisis de las diferentes clases de errores esenciales tratados en el Código Civil.
a) Error in negotio (error en la naturaleza del acto)
Dispone el art. 924 del Cód. Civil: "El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él".
En el caso se da una divergencia -no consciente- entre la declaración o comportamiento de una de las partes y la representación subjetiva que ésta tiene con relación a la naturaleza misma de lo declarado (34).
El ejemplo dado por Ulpiano en el derecho romano era el caso en que una persona entregaba a otra una cantidad en concepto de donación y la otra parte entendía que le había sido dada en préstamo. Aquí entonces el error era esencial y no existía ni donación, ni préstamo (D,12,1,18).
Di Pietro dice que Ulpiano agrega en este mismo texto que si el que creyó recibir en mutuo hubiere consumido el dinero, el que se lo entregó tendría a su favor la actio certae creditae pecuniae para reclamarlo.
La actio certae creditae pecuniae es una acción que tutelaba el mutuo consistente en exigir al acreedor la misma cantidad de cosa prestada cuando se trataba de una suma de dinero. Es una acción abstracta porque no se menciona la causa de la obligación (35).
En ese caso, el pretor le concedía a quien consumió el dinero la exceptio doli mali porque el dinero se había consumido conforme a la voluntad del que lo daba. Pero si alguien daba una cosa en depósito y la otra la recibía como si fuera un mutuo, no había ni depósito ni mutuo. Tampoco si me hubieras dado dinero en mutuo y yo lo he recibido en comodato para mostrarlo. En ambos casos, consumido el dinero, había acción de recupero, pero no se concedía la exceptio doli mali. Es que en el primer caso, no había existido voluntad para que el otro lo consumiera y en el segundo, el que lo recibía tampoco estaba en la inteligencia de que lo podía gastar (Ulp., D.12.1.18.1) (36).
Pothier sienta el principio -ya recogido en el derecho romano- de que el error sobre el objeto convenido, hace que no exista consentimiento en el acto (37).
Trae Pothier el ejemplo ya dado en el derecho romano: "... si alguien entiende venderme una cosa y yo creo recibirla a título de préstamo o por donación, en este caso no hay venta, ni préstamo, ni donación". En la misma forma, entiende que no hay venta si el error ha recaído sobre el precio: "Si alguien entiende venderme una cosa por cierto precio y yo entiendo comprarla por un precio menor, no hay venta; puesto que no hay consentimiento" (38).
Similar es el ejemplo que trae Vélez en la nota al art. 924: "Si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la dono, yo no estoy en manera alguno obligado".
La sanción es la anulabilidad del acto que debe ser invocada a solicitud de la parte, tratándose de una nulidad relativa.
El error en la denominación del acto, no puede ser causa de invalidación, como así tampoco el error sobre las consecuencias del acto. "Se ha prestado una cosa que se quería prestar para tal o cual uso, cuando en realidad era para otro; o bien por un tiempo determinado, cuando el dueño intentaba prestarla basta su decisión de demandarla. No hay error sobre la naturaleza del acto y el juez, según las circunstancias alegadas, debe interpretar la voluntad conforme a los principios especiales sobre préstamo" (39).
b) Error in persona (error en la persona)
Dispone el art. 925 del Cód. Civil: "Es también error esencial y anula el acto jurídico el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho".
El error en la persona puede recaer sobre la identidad de la persona con la que con- cretamente se quiere realizar el negocio o bien sobre las cualidades de la otra parte. Siempre debe tratarse de un error esencial, o sea que no resulte intrascendente(co-mo sería el caso de un error de nombre que no invalida el acto). Por ello, ya sea la identidad como las cualidades deben ser determinantes para la celebración del negocio. Este último caso integran los contratos llamados "intuitu personae", tales como la sociedad, el mandato, la locación de obra -por ejemplo en la realización de un opus por un artista donde se tiene especialmente en cuenta sus cualidades-.
Advierte Di Pietro que en los textos romanos hay pocas referencias a esta clase de error. Se encuentra en Celso el siguiente ejemplo: A mí y a Ticio nos has pedido dinero en mutuo. Yo mandé que te lo entregara un deudor mío, y tú estipulaste con él, pero creyendo que era deudor de Ticio. La cuestión es si pese a ese error, quedas obligado hacia mí. Celso contesta que si bien en principio no hiciste negocio conmigo, el error no tendría importancia porque de todos modos mi dinero fue a tu poder (D.12.1.32). También consigna el autor que en los testamentos este error es de gran importancia. Al respecto, recoge el siguiente ejemplo: Si el testador yerra en cuanto a la designación del heredero y dice: "que sea heredero mi hermano", habiendo querido decir "que sea heredero mi patrono", la institución es nula, ya que no es heredero el instituido, demostrándose que no fue ésa la voluntad del testador, y tampoco aquél a quien quiso instituir, porque no se escribió así (Ulp., D.48.5.9 pr.). En cambio, cuando la institución se ha hecho con certeza, pero incurriendo en alguna falsedad, la institución es válida (Marciano, D,48,5,48,3). También en el error sobre la condición de legatario: "Lego a Sticho a Ticio, porque él ha cuidado mis bienes en mi ausencia", aunque esto último sea erróneo, el legado es válido (Inst. 22.20.31) (40).
Savigny -quien es citado como fuente por Vélez en la nota del art. 925 de nuestro Código- señala que si bien los esclavos no pueden figurar como testigos en un testamento, si entre los testigos se halla un esclavo que era considerado generalmente como hombre libre, el testamento es válido (41).
En el derecho romano, los efectos de este error en tanto no existía consentimiento -pues no podía ser tal cuando no se realizaba el negocio con quien era voluntad hacerlo- era la nulidad.
Establece el art. 1110 del Cód. Civil francés que el error en la persona no es causa de nulidad, "... salvo que la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato". Como surge de esta norma, la consideración a la persona debe ser la causa principal para la realización del acto. Pothier, en cambio, sostiene que no resulta necesario que la persona sea "causa determinante" del contrato como lo establece el Código Civil, sino que por cualquier motivo se la tenga en consideración. Basta entonces que alguna consideración de la persona fuere suficientemente importante, aún cuando no llegara a ser la causa principal, para que pueda invalidar el acto (42).
En el derecho francés, este error no invalida, cuando al contratar no se tiene en mira la persona sino a su resultado. "A un librero que vende un libro al contado, poco le importa que sea Pedro o Pablo el comprador. Sólo por excepción ello no ocurre en los contratos que son hechos principalmente en consideración a la persona, y ésta, por lo tanto, ha sido su causa determinante" (43).
Llambías señala que en cuanto al contenido de este artículo existen tres opiniones. Llerena estima que como la norma no distingue casos, cualquier equivocación sobre la otra parte da la anulación del contrato. Machado y Lafaille sostienen que debe interpretarse en sentido concordante con la doctrina francesa, o sea no admitiendo la anulación sino sólo cuando la persona ha sido el motivo principal y determinante de la acción (matrimonio, actos a título gratuito o contratos intuitu personae). Salvat sostiene una opinión intermedia. Señala que se aplica a todos los casos en que la consideración de la persona influye en la realización del acto jurídico (44).
El error sobre el nombre no es error esencial. Así lo disponía el Esbozo de Freitas que establecía que no era tal "el que versare sobre el nombre o apellido de la persona con quien se contrató, si esa persona fuere la misma con quien se quería contratar" (45).
Señala Bustamante Alsina que "el simple error sobre la identidad de la persona es inoperante, salvo el caso en que el error sobre la identificación, constituyese un verdadero error en la determinación causal (causa fin), como en aquellos actos en que la determinación de la persona haya podido influir en la realización del acto: 1°) Institución errónea de heredero; 2°) Matrimonio con una persona que por error se confunde con otra; 3°) Donación a una persona en vez de otra. En otras hipótesis ya no cuenta la identidad de la persona sino sus cualidades, pero siempre que tales cualidades hayan sido principalmente tenidas en mira al contratar: 1° Contratos que importan obligaciones de hacer (intuitu personae) como encargar un cuadro a un pintor famoso; 2° en ciertos tipos de contratos o condiciones en que se realiza, en que puede interesar decisivamente cierta cualidad de la persona que se refiere a su solvencia, cualidad moral, hábitos, etc., como en la compraventa de un inmueble para hacer efectiva la responsabilidad del mutuario; en el contrato de locación, la persona del locatario puede ser decisiva en cuanto al uso que se dé a la cosa locada" (46).
Borda sostiene, con criterio que compartimos, que en la práctica no puede producirse el error sobre la identidad del contrayente en el caso del matrimonio, pues las formalidades con las que el acto se celebra -expresión del consentimiento ante un funcionario público, prueba de la identidad, firma del acta- hace que no pueda ser invocado tal error. En cambio, es más dificultoso el caso del error sobre las cualidades personales del contrayente. Así plantea el caso de una mujer que contrae matrimonio con un hombre que ha sufrido una condena infamante. Si la novia le ha preguntado y el esposo le ha ocultado tales antecedentes, la mujer podrá solicitar la anulación del matrimonio pero invocando el dolo, no el error. Si en cambio, nada le ha preguntado, es que ella no se ha preocupado y no puede, más tarde, decir que fueron los supuestos antecedentes honorables los que la impulsaron al casamiento. El error, si existe, no es excusable. Con ello Borda señala que en ningún caso es posible anular un matrimonio por error (47).
En sentido similar a lo expuesto por Borda, se expide la jurisprudencia atribuyéndosele negligencia a quien no se ha preocupado en las calidades de quien sería su cónyuge. Así se ha dicho: "El conocimiento de la existencia de hijos de la persona con la que se va a contraer matrimonio refiere, por lo menos, un estado de duda no sólo de la legitimidad sino, fundamentalmente, de la existencia de un matrimonio anterior. El comportamiento exigido en tales circunstancias es la investigación necesaria para la realización de un acto no sujeto a nulidad porque ante la importancia del acto matrimonial es cuando más relevancia adquiere la regla de que cuanto mayor sea la exigencia es el deber de obrar con prudencia y mayores serán las consecuencias que se pongan a cargo del agente (art. 902, Cód. Civil) (48). Así también el matrimonio puede ser anulado pero por causa de dolo, no del error en sí (49).
Reseñan Belluscio y Zannoni otros casos en que no cabe invocar el error en la persona: la gestión de negocios, pues el error en la persona no desnaturaliza el acto (art. 2289); el caso de beneficiarios indeterminados en un testamento -legado a los pobres o al alma del testador- (art. 3722) y negocios con título al portador (como la entrada a un espectáculo) o algunos contratos de adhesión modernos (prestación de servicios eléctricos) (50).
Baudry Lacantinerie y Barde dicen que "el error sobre la persona de aquél con quien se contrata no vicia el consentimiento, porque la mayor parte de las veces se contrata en vista a un resultado y no de una persona" (51). Se ha sostenido que: "El impugnante de un acto jurídico obrado mediante error en la persona, no tiene necesidad de probar sino esa falla de la voluntad: es a quien sostiene la validez del acto al que le incumbe probar, para que no prospere la anulación, que la consideración de la persona ha sido indiferente y que igualmente aquél habría celebrado el acto de haber sabido la verdadera identidad o cualidad de ella" (52).
c) Error in substantia (error sobre la cualidad sustancial)
Está regulado en el art. 926 del Cód. Civil que establece que "el error... sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto".
En el derecho romano, era el que recaía sobre una cualidad esencial de la cosa, atendiendo a "la función económico social que tiene la misma en la vida común" (53). Se daba este error al comprar vinagre por vino, plomo por oro, esclavo por esclava (54). En estos casos la venta es nula pero debe señalarse la distinción que Ulpiano hace al respecto: si se vendió vino y en realidad era vinagre, la venta es nula; mas si se vendió vino y éste se agrió luego, la venta es válida.
Di Pietro analiza el caso en que exista una mezcla en los elementos, como es, por ejemplo, cuando se quiere vender una mesa de plata y en realidad es enchapada en plata. En ese caso Juliano (D.18.1.41.1.) entendió que no había compraventa por error in substantia, solución con la que coinciden Paulo y Marciano. En cambio, Marcelo se encuentra en la posición contraria porque entiende que el error para invalidar el negocio debía ser in corpore pero no in substantia (Marcelo-Ulp., D. 18.1.9.2.)55.
Borda señala que en los ejemplos dados por el Corpus Juris, la venta era nula en favor del comprador pero expresa la inexistencia de texto que establezca el mismo beneficio para el vendedor. Sin embargo, coincide con SAVIGNY en cuanto a que la solución debe ser la misma dado que se trata de una situación análoga (56).
Planiol y Ripert entienden que en este caso cada una de las partes contratantes incurre en error, pudiendo ambas alegar la nulidad. Sostienen que en este caso no es necesario hablar de inexistencia del acto.
La jurisprudencia francesa ha tenido que resolver en distintas ocasiones el caso de un asegurado que contrata con una Compañía de seguros mutuos creyendo tratar con una a prima fija y ha estimado, según el caso, la existencia de error en la substancia de la cosa o error en la naturaleza del contrato, excluyentes de todo consentimiento y resultantes del art. 1109 y, por ende, error vicio del consentimiento (57).
Establece el art. 1110 del Cód. Civil francés: "El error no será causa de nulidad de un contrato, sino cuando recaiga en la substancia misma de la cosa que constituya su objeto".
Diversas interpretaciones se han dado al término "sustancia" utilizado en la norma. Pothier, partidario de la tesis subjetivista, entiende por tal la cualidad de la cosa tenida principalmente en cuenta por los contratantes y que constituye su sustancia (58). Este criterio es compartido por la jurisprudencia francesa, que entiende por sustancia toda cualidad, cuya consideración haya sido causa determinante del contrato, aun cuando para cualquiera otra persona no mereciere esa importancia (59). La sanción es la nulidad del convenio.
En cambio, Marcadé dice que es "cualidad sustancial de la cosa, toda cualidad que no siendo susceptible de más o menos, coloca al objeto en tal especie o tal otra, según que esta calidad existe o no existe" (60). Da así el ejemplo de quien quiso adquirir un cuadro de Rafael y se le dio sólo una copia del mismo. Comparte así Marcadé la tesis objetivista que en nuestro país es receptada por Borda (61).
Este no ha sido el criterio que sustenta Vélez en la norma transcripta, donde expresamente ha aludido a la "cualidad de la cosa que se ha tenido en mira" por lo que acoge la teoría subjetivista. Sin embargo, bien señala Bustamante Alsina (62) que en la nota al artículo Vélez señala ejemplos que muestran el criterio objetivo, incluso definiendo a las cualidades sustanciales de la cosa como "toda cualidad que no siendo susceptible de más o de menos, coloca al objeto en tal especie o en tal otra especie según que esta calidad existe o no existe". Por eso concluye este autor que, haciendo "una lógica interpretación de estas disposiciones no podemos afirmar simplemente que puede ser causa de nulidad del acto cualquier error sobre: a) la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira; b) sobre la cualidad objetivamente considerada esencial. En efecto, el error para ser causa de nulidad del acto debe recaer sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, pero esa cualidad de la cosa debe ser objetivamente considerada esencial o sustancial. El error en este supuesto debe reunir ambas condiciones: debe recaer sobre la cualidad objetivamente considerada sustancial y debe ser esa cualidad la causa principal del acto" (63).
Es dable subrayar el caso del depósito. Con acierto se ha establecido que "el error en cuanto a la sustancia o calidad de la cosa depositada no incide en la validez del contrato siempre que sea posible restituir al depositante, con efecto liberatorio de pago, la misma cosa que entregó. Esta regla se contradice con la teoría del error admitida en el Código, que en el depósito siguió una solución más practica que se justifica dado que el objeto del contrato, no es lo que el uno o el otro ha entendido dar o recibir, sino lo que efectivamente han dado o recibido (nota de Vélez). Por ello no puede admitirse en el depósito la existencia de un error esencial. Tal solución no aparece aplicable en los depósitos colectivos de cosas fungibles que se confunden o pierden individualidades en la mezcla (v.gr. depósitos de productos o frutos naturales como los granos, que pierden identidad al ingresar a un elevador -art. 57, dec.-ley 6698/63, Adla, XXIIIB, 1017-). Pero en los depósitos de los títulos se establece legalmente atendiendo a la igualdad de los derechos que confieren, al solo efecto de consentir la restitución por identidad de especie, clase y cantidad (art. 39, ley 20.643 -Adla, XXXIV-A, 140-), sin que ello implique la pérdida de la individualidad; por lo que si bien el depositario se libera dando el equivalente, no existe óbice para que también alcance el mismo efecto liberatorio restituyendo el ídem corpus. Ello torna perfectamente aplicable el art. 2184 del Cód. Civil habida cuenta de que al efectuar el depósito colectivo, los depositantes deben adjuntar con los títulos una lista indicando cantidad, especie, clase, emisor y numeración, y los datos de los comitentes (arts. 9 y 13, dec. 659/74 -Adla, XXXIV-C, 2221- y 24, reglamento operativo) (64).
Esta cualidad sustancial tenida en mira se opone a la cualidad accidental de la que trata el art. 928, ya comentado.
d) Error en la causa
Dice el art. 926 "El error sobre la causa principal del acto... vicia la manifestación de la voluntad y deja sin efecto lo que en el acto se hubiera dispuesto".
Llambías, citando a Gásperi, señala que la interpretación del art. 926 da lugar a dos criterios: el primero es el que distingue dos supuestos diversos el referente a la causa principal y el relativo a la cualidad sustancial; el segundo identifica ambas situaciones explicando la una por la otra, es decir, reputando cualidad sustancial la que ha sido causa principal o móvil determinante del acto (65).
Se trata aquí de la causa fin que se busca en la realización del negocio jurídico, entendiéndose en este caso por causa al conjunto de razones determinantes particulares a cada contratante en su origen, y hechas comunes en el acto, bien por declaración expresa, bien mediante aceptación tácita (66). Avalan la postura expuesta lo dispuesto por el art. 461 del Esbozo de Freitas: "Tratándose de actos lícitos, la ignorancia o error de hecho no los hará viciosos sino cuando fuere esencial, es decir, cuando se probare que haya versado sobre la causa principal del acto o disposición".
Así también lo ha entendido la jurisprudencia al decir "... aunque en principio debe imperar un criterio objetivo en la apreciación del error sobre la causa, no puede dejarse de atender al elemento intencional causal y final de la voluntad, sobre el elemento simplemente material, objetivo y sustancial, que llevaría a ignorar que el interés en la operación está claramente especificado por la naturaleza de la misma y de su propio objeto" (67). También el caso en que alguien realice una compraventa de un inmueble sin saber la existencia de un decreto de expropiación anterior a la celebración de la voluntad, lo que vicia la voluntad, produciendo la lógica consecuencia de dejar sin efecto el acto, conforme lo dispone el art. 926 del Cód. Civil, pues quien adquiere por boleto una unidad de vivienda no ha de ser para correr el riesgo de verse privado de ella por causa de una expropiación, ya dispuesta o su seria amenaza. "He aquí un error de hecho que al no haber sido disipado por la advertencia en tiempo del vendedor, revela que el vicio con que fue expresada la voluntad del adquirente es de bastante entidad para anular la operación. Ha de tenerse siempre en cuenta que en esta materia lo concerniente a la buena fe, es predominante" (68).
Deben eliminarse como causa de nulidad los simples motivos presupuestos cuando no es el motivo fin determinante de la realización del acto. Por ejemplo, si Pablo compra un caballo por creer que el suyo se le he dado muerto y después resulta que no es así, Pablo no podrá invocar su error para dejar sin efecto la compra realizada. También queda fuera del concepto de causa fin los motivos particulares que hayan llevado a cada contratante a celebrar el acto (69).
Para el derecho romano no importaban los motivos verdaderos o falsos que determinaron la realización del negocio jurídico, sino la voluntad de las partes en la concreción del acto. Por lo tanto, si el error se refería a causas o motivaciones, el error no podía ser objeto de impugnación del acto.
Savigny en su obra da ejemplos que confirman el principio consignado. Tal el caso de la donación hecha para recompensar servicios que no han sido prestados. Pese a ese error, el donante no puede tomar de nuevo la cosa donada. Asimismo, si se compran objetos al peso y un tercero facilita, sabiéndolo, balanzas falsas, la parte engañada puede reclamar según la regla la ejecución leal del trato y reparar de este modo el daño que ha sufrido. Pero si los pesos han sido designados especialmente en el contrato, la parte damnificada sólo tiene como recurso la actio doli contra el autor del fraude. Se observa entonces que, pese al error, el contrato en sí resulta válido, ya que la actio doli sólo se admite en caso de inexistencia de otro recurso para reparar el daño, ya sea como acción o como excepción dirigidas contra el autor del fraude o contra un tercero.
El ius civile -como decíamos- no admitió en un comienzo al dolo. El pretor Aquilio Galo creó esta acción penal -actio doli- por la cual el perjudicado víctima de engaño o fraude podía pedir el importe del daño sufrido (70), entonces se trataba, de una acción penal que debía ejercerse dentro del año, siendo Justiniano quien la incluye entre las acciones arbitrarias (71).
Similar efecto ocurre cuando el acreedor por fraude de su deudor, consiente una aceptilación. Aquél tiene contra el deudor la actio doli. Entonces y a pesar de su error, la aceptilación es válida porque de otro modo la actio doli sería superflua y por tanto inadmisible (72).
El adstipulator es un acreedor accesorio que goza de la confianza del acreedor principal y del cual éste se sirve para cobrar el crédito.
Sin embargo, al principio señalado en cuanto a que el error no ejerce influencia en la validez de los contratos admite excepciones. Esto ocurre cuando alguien adquiere una cosa que tiene fallas ocultas: el comprador puede a su elección o pedir la rescisión de la venta o la disminución del precio en virtud de su error y aunque el vicio de la cosa fuera o no ignorado por el vendedor. Pero las acciones edilicias cesan en caso de una gran negligencia, donde el error no excusa (73), confirmándose otra vez la regla enunciada.
e) Error in corpore
Hay error in corpore cuando declaro comprar el fundo Corneliano, siendo que el que quiero comprar es el fundo de Semproniano (74).
En el derecho romano constituye error in corpore si en un testamento, si se hubiera querido deja una bandeja y erróneamente se dejara un vestido, probado el error, no se deberá ni una cosa ni la otra 75. Si en cambio no hay duda sobre la cosa legada, aún cuando existiera una referencia falsa, el legado resultaba válido. Así, por ejemplo: "Lego a Sticho, nacido de mi esclava" y ocurriera que no nació de mi esclava pero era mío por otra cosa, por ejemplo, por haberlo comprado" (76).
Savigny trae un ejemplo interesante: si en un contrato de venta del esclavo Sticus, el vendedor posee dos con este nombre y se fija en uno, mientras que el comprador en el otro, ninguna de las partes se engaña, pues cada una de ellas tiene una voluntad justa y bien determinada. Pero falta el acuerdo de las voluntades, entonces es ahí donde ambos se engañan. En este caso "no existe, pues, un contrato verdadero, es nulo por causa de error, y no hay tal obligación; del mismo modo que no hay contrato entre dos personas cuando la una hace una proposición que rechaza la otra, y toma el primero falsamente esta protesta por aceptación" (77). En estos casos se entiende que falta el consentimiento para la realización del acto.
Del mismo modo que Savigny, muchos autores sostienen que se da una inexistencia del contrato porque excluye a la voluntad. Para acreditarlo es necesario que exista "una prueba bien cabal sobre la existencia del error y, desde luego, la falta de torpeza de cualquiera de las partes" (78).
f) Error sobre la especie
El art. 927 del Cód. Civil dispone que "Anula también el acto, el error... sobre una cosa de diversa especie".
Vélez da como ejemplo en la nota al mencionado artículo "en una venta de granos, el vendedor ha entendido que se trata de cebada y el comprador de trigo".
Esta clase de error exime de comentarios, pues se trata de un caso que tiene los mismos efectos y es asimilable al error in corpore.
g) Error in quantitate (error sobre la cantidad)
Dice el art. 927 del Código Civil: "Anula también el acto, el error... sobre una diversa cantidad, extensión o suma...".
Es el error que recae sobre la cuantía de la cosa, objeto del negocio.
En el derecho romano tenía lugar en la stipulatio donde se exigía una exacta correspondencia entre la pregunta y la respuesta.
La stipulatio era una promesa que se efectuaba mediante una pregunta y su respuesta estando ambas partes presentes (unidad del acto). Si el rito era cumplido habiendo congruencia entre lo preguntado y lo respondido, por ejemplo: - ¿Prometes devolverme cien sestercios?; - Sí, prometo, entonces el negocio se habría celebrado y esa forma verbal consagraba la obligación. Esta situación ritual rigió en Roma hasta el siglo I a.C.
En la época de Gayo, debía existir una total correspondencia entre lo preguntado y lo contestado. Por ello si la pregunta se formulaba por una cantidad, la respuesta debía ser dada por esa suma. Si así no era, la stipulatio se consideraba nula, pues cada suma representaba un objeto distinto.
Más tarde, Ulpiano y Paulo entendieron que las sumas eran cantidades por lo que, como la suma menor está siempre comprendida en la mayor, la stipulatio era válida hasta la suma menor (79). Así también lo entendió el Derecho justinianeo.
En los negocios no formales como el arrendamiento, si el arrendatario daba consentimiento por una cantidad que era mayor a la que le había pedido el arrendador, ello no acarreaba nulidad. Así lo explica el autor citado: "... en una locación, A cree arrendar una cosa por 5 y B entiende haber arrendado por 10, la locación es válida por 5. En cambio, si A lo arrienda por 10 y B entiende que lo arrienda por 5, el negocio es inválido (Pomp., D.19.2.52). En el primer caso, hay consentimiento, por cuanto el locatario acepta el precio del alquiler por una suma mayor (en los 10 están comprendidos los 5). En cambio, en el segundo, la voluntad del locador de alquilar por 20 no encuentra consenso en la del locatario" (80).
"En los testamentos, el error in quanti- tate se puede referir a la cuota asignada a un heredero. Si el testador dictó a quien escribía el testamento: "Que Ticio sea heredero por la mitad", y se consignó que lo fuera por un cuarto, si se probare el error la cuota de Ticio será por la mitad, dando validez a lo realmente querido sobre lo escrito (Celso-Ulp., D.29.5.9.2.). Si el testador ha escrito una cuota mayor pero realmente había querido dejarle al heredero una menor, esta última es la válida, ya que está comprendida en la mayor. Si el testador hubiese destruido la herencia de tal modo que se sobrepasa el total de ella, o dejara instituido un heredero sin parte asignada, se trataba de interpretar la voluntad del testador. La costumbre romana era considerar el todo de la herencia como un as, que a su vez se dividía en 12 porciones iguales. Si testador decía "Que Ticio, Mevio y Seyo sean herederos. Ticio por 8 unciae y Mevio por 4 unciae". Se agotó el as. Se interpretaba que el testador había querido separar su herencia en 2 ases, compuesto cada uno por 12 unciae, lo que hará un total de 24 unciae. De este modo, las primeras 12 partes serán distribuidas 8 a Ticio y 4 a Mevio. Las 12 restantes, o sea, el segundo as le corresponderá por entero a Seyo (Ulp., D.28.5.17.3; Paulo, D.íd.18; D.íd. 20.1)" (81).
En Francia, el error en el valor sólo da lugar a la nulidad si la lesión es consecuencia del error en el objeto.
La Corte de Casación ha declarado que "... ni el error sobre el valor de la cosa ni el error sobre los motivos del contrato hacen a éste anulable si ellos no recaen sobre la sustancia de la convención" (82).
Este error es remediable cuando ha sido consecuencia de dolo, cuando no se hubiesen dado a conocer a la otra parte los datos que la ley prescribe como obligatorios, cuando el orden público tiene interés en que no se pague un precio demasiado elevado, o cuando el precio esté sujeto a una tarifa imperativa (83).
Enneccerus y Niperdey analizan el caso de que la voluntad se dirigiera a más o a menos que la declaración. Expresan que como a veces, en el querer o el declarar la mayor cantidad, va implícito también el querer o el declarar la menor, resulta: a) el negocio unilateral es válido con referencia a la cantidad menor, pues ésta ha sido querida y declarada; b) vale también un contrato referido a la cantidad menor (declarada), si en el querer la mayor va implícito también el querer la menor, por ejemplo, tratándose de donaciones y de contratos onerosos, si el que recibe quiere la cantidad menor. Por el contrario, si el que recibe quiere la cantidad mayor, el contrato es impugnable (84).
Se ha dicho que es necesario distinguir el error en la cantidad del mero error de cálculo. En tanto la cantidad "constituya un momento de individualización del objeto del negocio, el error en la cantidad se convierte en error en la identidad y a él debe equipararse" (85).
B. Error de derecho
En el Capítulo I del Título I de la Sección Segunda sobre el error en los hechos jurídicos -que es el que estamos examinando-, se encuentra el art. 923 que establece: "La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos". Pero también encontramos una disposición muy categórica dentro de los Títulos Preliminares del Código Civil -Título I "De las leyes"- donde el artículo 20 señala: "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente prevista por la ley".
Es claro entonces el principio general: el error de derecho no excusa, ni aún en el caso que ese error haya sido determinante para la realización del acto (86). Todo ello tiene su fundamento en última instancia en la seguridad jurídica, pues debe partirse de la premisa "el derecho se reputa conocido por todos".
Si el hombre para vivir organizadamente en una comunidad necesita de normas de carácter obligatorio -que permiten, prohíben o mandan-, lógico es que el desconocimiento de la ley no pueda invocarse como causa que determine la nulidad del acto. De otro modo, la incertidumbre sobre la realización de un negocio sería tal que prácticamente nada tendría certeza bajo el temor de un vicio que podría invocarse casi diría permanentemente, so pena de "hacer temblar" la propia base del negocio construido.
B.1. El error de derecho en Roma.
En el derecho romano tampoco el error de derecho excusaba. Sin embargo, existían excepciones al principio, concediéndose la excusa en ciertos casos para los menores de veinticinco años, las mujeres, los militares y los rustici (personas sin educación).
Además de los casos que en particular serán analizados, las cuatro categorías tienen en común la posibilidad de alegar ignorancia del derecho en el caso que no aporten las piezas justificativas junto con la demanda que incoan, pudiendo hacerlo luego.
La ignorancia consistía en este caso en no saber cuál era la sanción para el caso de incumplimiento de este requisito. La sanción consistía precisamente en que no podía servirse la parte de esos documentos en adelante.a) Menores
Con el fin de proteger a los menores por actos que pudieran ocasionarles perjuicio, se les concede el derecho de restitución como consecuencia del acto celebrado durante la minoridad. Sin embargo, la exención no alcanza los casos de dolo, ni es aplicable a los delitos.
Recordemos que son menores en el derecho romano quienes no hayan alcanzado la edad de veinticinco años.b) Mujeres
Según la legislación justinianea, las mujeres pueden invocar ignorancia del derecho cuando aceptan una caución judicial cualquiera, que no sea válida. Igual facultad le es acordada a los menores.
En el caso que la mujer actúe garantizando en forma personal o real una deuda, o sustituyendo a un deudor -intercessio- el pretor de oficio introduce la exceptio Senatus Consultus Valleani.
La intercessio era considerado un negocio viril. Por ello en el siglo I d.C. se sancionó en senatus consultum Vellaeanum que prohibió los actos jurídicos por medio de los cuales las mujeres se hacían responsables de deudas ajenas. Esto se refería a dos casos: que la mujer pudiera prestar una fianza garantizando la deuda de otro o que el préstamo de dinero se hubiera hecho a una mujer que ésta transfería inmediatamente a otra persona.
La mujer no gozaba de la exceptio cuando la deuda era propia y perdía la exceptio si el acreedor probaba que, a sabiendas, había actuado dolosamente haciéndole creer que el acto era en su beneficio.
Justiniano entendió que la mujer podía renunciar a la excepción en forma independiente al pago; así, aceptando el juicio en su contra por ser fiadora, dando caución de que no hará uso de la exceptio (87).
Las mujeres y los menores tenían el derecho de restitución aunque supieran que el que prestó la caución era esclavo.
La exceptio señalada era una excepción a la regla general que no admite para la condictio indebiti el error de derecho (88).
La mujer embarazada que, después de la disolución del matrimonio, no llena las formalidades exigidas en la previsión del alumbramiento, no es castigada si obraba con ignorancia (89).c) Militares
Savigny enseña que son dos los motivos que justificaban que se rodease a los soldados de la excepción a la regla de la inexcusabilidad en la ignorancia del derecho: su género de vida que les impedía tener un conocimiento necesario del derecho y quería acordárseles privilegios a los que seguían esa profesión. Explica que, no obstante, no les fue concedido una restitución general como a los menores (90).
Estos privilegios consisten en que los militares pueden efectuar testamento que resultaba válido aunque no cumpliese con las formalidades legales. También pueden aceptar obligaciones emanadas de una sucesión onerosa -ignorando sus obligaciones- acordándoseles el derecho de restitución.
Justiniano hizo inútil esta restitución, estableciendo que todo heredero que hiciera inventario no fuera obligado por las deudas en más de lo que importaba la sucesión. En verdad, el inventario debía hacerse en un plazo muy corto pero los soldados estaban dispensados de dicho plazo (91).
Asimismo si escriben un testamento que le es dictado y el acto contiene disposiciones que le favorecen, el testamento es igual válido.d) Rustici (personas sin educación).
Podían invocar la ignorancia de derecho si han dejado pasar el plazo de la bonorum possesio, en cuyo caso, al igual que los militares -que también tienen este privilegio- les es acordado la restitución.
La bonorum possessio era un modo de adquirir el patrimonio o una cuota parte del difunto. Su objeto consistía en la universalidad de cosas y de derechos del "de cujus" y la concedía el pretor. De no surgir nadie que tuviera mejor título que el bonorum possesor, con el transcurso del tiempo llegaba a usucapir las cosas (usucapio hereditatis) y con el ejercicio de acciones útiles a realizar los derechos personales. Es decir, "a conseguir una titularidad de acuerdo al ius civile de todos los derechos reales y personales que había investido el de cujus".
Savigny comenta que además de los casos señalados, la ignorancia de derecho podía ser alegada en el derecho romano en el caso en que sea invocado por cualquier persona si era excusable, difícil de evitar, digno de piedad. Tal el caso en que existieran reglas de derecho que eran difíciles de conocerlas exactamente, lo que sucedía en cuestiones controvertidas y en el derecho en particular, ya que entonces los jurisconsultos mismos no siempre daban decisiones, por lo que ello bastaba para hacer excusable el error de derecho. Este sería el caso del legatum per damnationem hecho bajo una condición imposible, o cuando el comprador daba un precio que, según el contrato, debía ser fijado por un tercero. En ambos casos -sostiene Savigny- la validez de la obligación era antes de Justiniano un asunto controvertido, y el error de derecho, de cualquier modo que surgiere, no podía ser considerado como fácil de evitar, y por tanto como inexcusable (92).
El legatum per damnationem era una forma de legado de condena (damnatio) por medio de la cual el heredero que aceptó la herencia se obligaba a realizar una prestación a favor del legatario. Se la determinaba de este modo: "Que mi heredero sea constreñido a dar mi esclavo Sticho a Ticio". Representaba el legado más amplio, ya que las cosas pueden ser del testador, del propio heredero o, incluso, de un tercero. Acá el heredero quedaba obligado a adquirirle del tercero y si esto no es posible a pagar el valor de ella (93).
El legatario no era directamente, entonces, el titular de la cosa legada. Al contrario, la tiene que reclamar al heredero, por medio de la actio ex testamento (94).
Borda se muestra contrario a la opinión del jurista alemán. Así dice: "Consideramos que no es posible sostener tal teoría. Los textos romanos condenan reiterada y firmemente el error de derecho; y el fundamento de tal severidad no debe buscarse tan sólo en la negligencia que supone esta ignorancia, sino también en razones de orden público, el que está comprometido en que no se puedan eludir ni las obligaciones ni las sanciones legales, so pretexto de ignorancia de la ley. Ante postura tan definida, no cabe aceptar otras excepciones que las expresamente previstas" (95).B.2. El error de derecho en la legislación española de la Edad Media
Se seguía el principio general del derecho romano: la inexcusabilidad de la ignorancia de la ley. Eso surge de lo establecido en el Libro II, tít.1, ley 3 del Fuero Juzgo; Lib. I, tít. 6, ley 4 del Fuero Real, Libro I, tít.4, ley 3 de las Ordenanzas Reales de Castilla y ley 20, tít. 1, Partida 1ª (96).
Pero también había excepciones muy análogas al derecho romano: los menores (de catorce años para los varones y doce para las mujeres); los militares cuando estaban en guerra; los labradores y pastores (por su falta de educación, lo que resulta bastante similar al caso de los rustici en Roma) siempre que vivieren en lugares no poblados y las mujeres que habitaran en dichos sitios. Pero si tanto los militares, como los labradores, pastores y mujeres cometían hechos de aquéllos que por su naturaleza se sabía que eran contrarios a la ley -como la traición- entonces el error de derecho no excusaba (97).
En el Espéculo de las Leyes también se establecía el mismo principio de inexcusabilidad en la ignorantia iuris. Expresaba que aquél que no pudiese saber las leyes debía procurar saberlas por medio de aquéllos que tuvieran conocimiento de ellas (98). También establecía el cuerpo legislativo las mismas excepciones que las Partidas, con la salvedad de que eran considerados menores -al igual que en Roma- las personas que no alcanzaren la edad de veinticinco años. Sin embargo, si cualquiera de los exceptuados cometiere un delito de aquéllos que por su naturaleza debían ser sabidos como contrarios a la ley -tales como el hurto, robo, homicidio, traición- el error de derecho no los excusaba (99).B.3. El error de derecho en el Código de Napoleón
El Código Civil francés parece admitir el error de derecho. Para la "condictio indebiti" puede invocarse toda suerte de error según el criterio de Savigny (100).
Domat señala: "Si la ignorancia o error de derecho es tal que ella sea la única causa de la convención, en la que obligue a una cosa que no se deba y que no ha tenido otra causa para fundar la obligación, su causa, siendo falsa, será nula" (101). Claro que en tal caso la nulidad no se da por error, sino por falta de causa.
Como se advierte, en Domat aparece una suerte de equiparación entre el error de derecho y el de hecho (102).
Pochannet dice: "El error de derecho no puede ser invocado sino en el caso de que tenga por resultado excluir uno de los elementos necesarios del acto jurídico atacado por el error. El que alega un error no dice: "yo reconozco que en derecho riguroso estoy obligado, pero solicito ser desligado de una obligación que no he suscrito sino por error de derecho". No, su lenguaje es otro; él debe decir: "el contrato en virtud del cual yo parezco ligado, no tiene más que una apariencia de validez, porque como consecuencia de un error de derecho, que ofrezco probar, carece de una de las condiciones indispensables para su existencia legal (103). En cambio, Pothier lo niega. "Afirma que el error de hecho no puede admitirse cuando el que lo sufrió hubiera podido informarse fácilmente de la verdad; por esta misma razón, el error de derecho no puede alegarse, ni dar fundamento a un pedido de restitución formulado por mayores de edad, porque ellos han podido consultar y hacerse informar de su derecho" (104).
Hay disposiciones especiales en el Código Civil francés que impiden la anulación de los actos como consecuencia del error de derecho. Tales los casos de transacción y de la confesión (arts. 2052 y 2356, respectivamente). Se señala con respecto a la transacción que la voluntad de quienes van a transigir es la de llegar a un acuerdo sin amoldarse al derecho estricto en la forma en que pueden entenderlo los tribunales. En cuanto a la confesión, se señala que el error de derecho en ella no impide la subsistencia del reconocimiento de los hechos confesados (105).B.4. Nuestro Código
Ya han sido transcriptas las normas que nuestro Código Civil trae al respecto del error de derecho. Bibiloni, autor del consabido Anteproyecto, tiene una interpretación diversa sobre las normas expuestas. Sostiene que el art. 923 -que elimina de los vicios de la voluntad al error de derecho- se refiere sólo a los actos lícitos que están constituidos regularmente. Admite que el error tanto sea de derecho como de hecho pueden anular el acto dado que no advierte razón para darle distinto efecto a uno y otro. Sin duda, Bibiloni no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 (106).
Señalan la mayoría de los juristas que se legislan excepciones en nuestro Código al principio de la inexcusabilidad del error de derecho. Una de ellas es la establecida por el art. 3428 que dice en su primera parte: "El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene". Otra excepción la constituye el art. 784 que dice: "El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad de pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió".
Al respecto de esta última norma, Vélez en la nota al artículo invoca a Marcadé que expresa que existe un principio que no permite enriquecerse con lo ajeno y que un supuesto acreedor se quede con una suma o con una cosa que no se le debía, o que no se la debía el que la entrega. "Cuando a él nada se le debe, es indudable que no puede apoyarse en el error ajeno; cuando es verdadero acreedor, y otro, por un error de derecho, le hace el pago, la repetición no le priva de cobrar lo que le daba el verdadero deudor. Un legatario, por ejemplo, que errando en el derecho cree que debe pagar una deuda del testador, y la paga en efecto, no le priva al acreedor, por la repetición que ejerza, cobrar lo que le debe al verdadero deudor".
Mas si se observa estos casos se advierte que no hay nulidad de actos, es decir que el error de derecho no es un vicio de la voluntad, sino que en el caso del art. 784 autoriza a repetir lo pagado (107) y en el art. 3428 dicho error ocasiona ciertos efectos que otorgan la buena fe -como puede ser en el caso de frutos-.
El art. 858 del Código también alude al error de derecho. Dispone la norma "La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título". Señala al respecto Llambías que "... es indudable que este error no desempeña función alguna, pues con o sin él se admite lo que el codificador llama rescisión en la transacción, en base a la nulidad el título considerado. Es un efecto de esta nulidad y de ningún modo del error en que se hubiese incurrido" (108). Sostengo que otra vez el error de derecho no constituye vicio del acto, la nulidad es la del título, no la que deriva del error.
Señalan Belluscio y Zannoni (109) que "otros autores agregan casos a los expuestos, no obstante que falte en las normas expresión literal. Así Arauz Castex se refiere al de la aceptación tácita de la herencia cuando por error de hecho o de derecho el aceptante ha creído que realizaba actos sobre los bienes a otro título, no el de heredero, del art. 3320 (110); López Olaciregui incluye el de la obligación putativa, contraída por error (art. 796) y el de la liberación putativa (art. 797) (111); Cordeiro Alvarez, sostiene que hay hipótesis dentro del art. 790, en que el pago se repite porque ha sido hecho por error, como el del inc. 4° sobre obligación alternativa" (112).
En cuanto a los actos ilícitos, en modo alguno puede sostenerse excepción alguna en este tipo de actos del error de derecho. Sería un instrumento para eximirse de la responsabilidad en los ilícitos civiles, sin perjuicio de la materia penal, lo que resulta insostenible.
IV. Conclusión
Se ha tratado de conocer, en conclusión, cómo funciona en nuestra legislación el error como vicio de la voluntad, haciendo uso de la clásica distinción entre el error de hecho y el de derecho, mencionando las fuentes de nuestras normas como así también la importante opinión de doctrinarios franceses y el conocimiento del instituto en el derecho romano, a fin de advertir el influjo que han tenido sus concepciones en nuestro Código Civil. Asimismo, la interpretación de juristas argentinos y la importancia de la discrepancia en varios puntos sobre este vicio arroja luz para el conocimiento del error y de los notables efectos que él tiene sobre la validez de los negocios jurídicos.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Contratos", p. 143, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1978; SPOTA, Alberto G., "Instituciones de Derecho Civil. Contratos", v. I, p. 328, Ed. Depalma, 1984; BORDA, Guillermo A, "Tratado de Derecho Civil", Parte General; t. II, p. 278, 11ª ed. actualizada, Ed. Perrot, 1996.
(2) BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Parte General, t. II, p. 278, 11ª ed. actualizada, parr. 1126, Ed. Perrot, 1996.
(3) MOSSET ITURRASPE, J., op. cit., p. 143.
(4) LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando J., "Teoría de los contratos", t. 1, p. 166, Parte General, Ed.Zavalía, 1995.
(5) Como pauta interpretativa de los negocios jurídicos, conformados por una expresa declaración de voluntad y con la utilización de la escritura, predomina la regla según la cual la función del intérprete consiste en tomar principalmente en cuenta la voluntad real de los intervinientes traducida en el acuerdo. Naturalmente que dicha regla no es absoluta; no debe ser "libremente conjeturada, sino solamente deducida de la declaración misma y de las circunstancias del caso", o sea, sin dar a la tesis objetiva un predominio absorbente. Han de extraerse los verdaderos propósitos internos que se puedan comprobar a la vista del documento y que se corresponda en un todo con el sentido de las palabras, según la experiencia de la vida y las circunstancias particulares del caso (CNEsp. Civ. y Com., sala IV, ED, 71-371).
(6) CNCiv., sala D, abril 25, 1978, ED, 82-649.
(7) DI PIETRO, A. y LAPIEZA ELLI, A., "Manual de Derecho Romano", p. 162, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996.
(8) DI PIETRO, Alfredo, "Derecho Privado Romano", p. 172, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996.
(9) Conf. CNCiv., sala A, mayo 4, 1967, ED, 19-767.
(10) CNCiv., sala A, julio 20, 1961, ED, 1-562.
(11) SAVIGNY, "Sistema del Derecho Romano actual", Apéndice VIII, "Del error y de la ignorancia", I, p. 388/389, Ed. F. Góngora y Cía., Madrid, 1879.
(12) Citado por MOSSET ITURRASPE, J.; op. cit., nota al pie N° 6 de p. 144.
(13) LLAMBIAS, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, p. 470, 16ª ed., par. 1716, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1995.
(14) DI PIETRO, A.; op. cit., p. 169, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996.
(15) SAVIGNY, op. cit., Ap. VIII, I, p. 389.
(16) Citado por BELLUSCIO, A. y ZANNONI, E., "Código Civil y leyes complementarias", To. VI, comentario al art. 923, p.s. 154/155; Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988.
(17) PAULO, D.22.6.9.pr., citado por DI PIETRO, op.cit., p. 169.
(18) Conf. CNCiv., sala E, mayo 14, 1974, E.D., sum. 60583.
(19) MAZEAUD, H.L. y J., "Lecons de droit civil", t. II, p. 142, Editions Monchrestien, Paris, 1956, citado por BUSTAMANTE ALSINA, J., op.cit., nota al pie N° 9, p. 753.
(20) SPOTA, A., op.cit., par 221. II, p. 329.
(21) LOPEZ DE ZAVALIA, F., op. cit., p. 168.
(22) Citado por BELLUSCIO, A. y ZANNONI, E.; op. cit., comentario al art. 923, p. 157, citando a Arauz Castex, II, N° 1523, ps. 309-310 en nota al pie N° 20.
(23) conf. CNCiv., sala A, setiembre 12, 1961, D, 1-864.
(24) BORDA, G.; op. cit., par 1128, p. 281.
(25) C.NCiv., sala G, agosto 19, 1983, ED, 109-426.
(26) Del voto en disidencia del doctor Butty, CNCom., sala B, mayo 19-1995, ED, 168-471.
(27) Conf. CNCiv., sala B, diciembre 19, 1972, ED, 48-315.
(28) SCBuenos Aires, septiembre 19, 1972, ED, 45-584.
(29) LLAMBIAS, J., op. cit., par. 1736, p. 469 (con cita al pie conf. Aubry y Rau, t. IV, par 343 bis, 1°, "in fine", p. 298; Demolombe, t. XXIV, N° 103, p. 102; Mercadé, IV, p. 369, N° 409; Baudry Lacantinerie et Barde, "Obligations", II, N° 68, 1995.
(30) PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge, "Tratado Práctico de Derecho Civil Francés", t. VI, "Las obligaciones", par. 180, p. 245; Traducción española del Dr. Mario Díaz Cruz, Ed. Cultural S.A., Habana, 1946.
(31) GIORGI, J., "Obligaciones", t. III, N°269, p. 273, Comp. Orgaz A., su nota en LA LEY, 71-1, citado por LLAMBIAS, J., op. cit., par. 1737, p. 470.
(32) CNCiv., sala C, "Oca Rodríguez, José Gumersindo c. Hsueh ting MA s/cobro de honorarios", 27/5/97 (LA LEY, 1997-E, 891).
(33) MOSSET ITURRASPE, J.; op. cit., p.. 146.
(34) BUSTAMENTE ALSINA, Jorge, "La esencialidad del error como presupuesto de nulidad", LA LEY, 95-752.
(35) DI PIETRO, A., op.cit., p.. 208.
(36) Id.
(37) POTHIER, "Obligaciones", t. 1, p. 20, N° 17, trad. de S.M.S., Barcelona citado por BORDA, G. en "Error de hecho y de derecho", op. cit., p. 26.
(38) Id.
(39) BELLUSCIO, A y ZANNONI, E., op. cit., p. 177.
(40) DI PIETRO, A., op. cit., p. 170.
(41) SAVIGNY, op. cit., XII, p. 410.
(42) BELLUSCIO A. y ZANNONI, E., op. cit., comentario al art. 925, p. 179.
(43) Id, citando a Baudry-Lacantinerie y Barde, "Des obligations", I, N° 62; Salvat-López Olaciregui, II, nª 2310 b, p. 541 y Llambías, Parte General, II, N° 1723, en nota al pie N° 4, p. 485.
(44) LLAMBIAS, J., "Tratado de Derecho Civil. Parte General", 3ª edición actualizada, t. II, p. 456, parr. 1723, nota al pie N° 7; Ed. Perrot, 1967, citando a Llerena, III, p. 439, art. 925, N° 1; Machado, III, p. 142, nota al art. 925; Lafaille, "Apuntes de Derecho Civil, primer curso, t. II, p. 202; Salvat, Parte General, nos. 2311 y 1812.
(45) Art. 1860, inc. 4°, citado por BELLUSCIO, A. y ZANNONI, E.; op. cit., comentario al art. 924, p. 183.
(46) BUSTAMANTE ALSINA, J.; op. cit., p.. 759.
(47) BORDA, Guillermo, "Error de hecho y de derecho. Su influencia en la anulación de los hechos jurídicos", parr. 93 y 94, ps. 84/85, Ed. Emilio Perrot, 2ª ed., Buenos Aires, 1950.
(48) CNCiv., sala G, marzo 18, 1983; ED, 105-573.
(49) Conf. CNCiv., sala A, marzo 12, 1985; ED, 113-515.
(50) BELLUSCIO, A. y ZANNONI, E., op. cit., con cita de De Gásperi, Morello, I, N° 196, p. 412 y CORDEIRO ALVARZ, Parte General, Obligaciones, p. 167.
(51) BAUDRY-LACANTINERIE et BARDE, "Obligations", t. I, N° 62, citado por Llambías, op. cit., Ed. Perrot, 1967, par 1723, p. 457.
(52) CNCiv., sala A, setiembre 12, 1961, ED, 1-864.
(53) IGLESIAS, J., "Derecho Romano. Historia e Instituciones", p. 164, Ed. Ariel S.A., Barcelona, 1997.
(54) Señala BORDA, G. (op. cit., p. 13) citando a Savigny que el destino era sustancialmente diferente en caso de esclavos que de esclavas. Los hombres servían para los trabajos pesados; en cambio, las mujeras eran destinadas al servicio interior de la casa y a los trabajos de aguja; eran algo así como dos mercaderías distintas.
(55)(55)DI PIETRO, A.; op. cit., p.. 171.
(56) BORDA, G.; "Error de hecho y de derecho", op. cit., p. 13.
(57) PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge, op. cit., par. 176, p.. 239 y notas al pie 1 y 2.
(58) POTHIER, "Obligations", núms. 18, citado por Planiol y Ripert, op. cit., en nota al pie de página N° 3, par. 183, p.. 249.
(59) PLANIOL, J. y RIPERT, J.; íd., p. 250.
(60) Nota al art. 926 de nuestro Código Civil.
(61) BORDA, G.; "Tratado...", op. cit., parr. 1134, ps. 286 y 287.
(62) BUSTAMANTE ALSINA; op. cit., p. 760.
(63) Id., p. 761.
(64) Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, octubre 13-1989; ED, 136-220.
(65) LLAMBIAS, J., op. cit., parr. 1730, p. 481, Ed. Perrot, 1995.
(66) BUSSO, E., III, comentario al art. 500, N° 356, p. 259.
(67) CNCiv., sala B, abril 15, 1975, ED, 64-308.
(68) CNCiv., sala B, septiembre 16, 1970; ED, 37-534.
(69) BUSTAMANTE ALSINA, J., op. cit., p. 756.
(70) DI PIETRO, A. y LAPIEZA ELLI, A., op. cit., p. 162.
(71) DI PIETRO, A., op. cit., p. 172.
(72) SAVIGNY; op. cit., Ap. VIII, IX, p. 404.
(73) Id., XI, p. 406.
(74) D. 18,1,9, citado por Iglesias, Juan; op. cit., p. 164.
(75)(75)DI PIETRO, A., op. cit., p. 170, citando a Ulpiano D.28.5.9.1.
(76) Id., p. 170.
(77) SAVIGNY, op. cit., Ap. VIII, XXXIV, p. 450.
(78) CNCiv. y Com. Fed., sala I, julio 24-1981; ED, 97-662.
(79) DI PIETRO, A., op. cit., p. 171.
(80) Id., p. 171.
(81) íd., p.. 171.
(82) Civ., 16 mai 1939, S 1939-1-250, citado por Mazeaud H.L. et J., op. cit., p. 135, en BUSTAMANTE ALSINA, Jorge H., op. cit., p. 756.
(83) PLANIOL, J. y RIPERT, J.; op.cit., parr. 186, p. 255.
(84) ENNECCERUS, L. y NIPPERDEY, H., "Derecho Civil. Parte General", p. 192, t. I, Traducción de Blas Pérez González y José Alguer; Barcelona, 1935.
(85) MESSINEO, II, par. 42, N°3, p. 435; citado por BELLUSCIO, A. y Zanoni, E.; comentario al art. 927, p.. 199.
(86) "Quien compra un inmueble no puede ignorar las normas que en materia edilicia rigen en la zona; por lo tanto, no puede adoptarse el criterio según el cual el error de derecho determinante de la voluntad puede ser invocado para invalidar el acto, pues ello significaría invocar el error sobre las consecuencias legales respecto del acto que ha ralizado, en abierta oposición al preciso texto del art. 923 del Código Civil", (CNCiv., sala D, junio 15, 1982; ED, 102-256.
(87) DI PIETRO, A., op.cit., p. 232.
(88) SAVIGNY; op. cit., XXXI, nota al pie e), p. 445.
(89) Id., XXIX, p. 441.
(90) Id., XXIII, p. 446/447.
(91) Id.
(92) SAVIGNY, op. cit., XXXV, p. 452.
(93) DI PIETRO, A. y LAPIEZA ELLI, A., op. cit., p. 437.
(94) Id., op. cit., p. 397/398.
(95) BORDA, G., "Error de hecho y de derecho", op. cit., p. 19/20.
(96) Citado por BORDA, G., op. cit., notas al pie 57, 58 y 59, parr. 14, p. 22.
(97) Ley 20, tít. 1, Partida 1ª.
(98) Lib. I, tít.1, ley 11, conf. lo citado por BORDA, G., op.cit. en nota al pie N° 60, parr. 16, p. 24.
(99) Ley 12, Libro I, tít. 1, citado por BORDA, G.; op. cit., par. 16, p. 24.
(100) SAVIGNY, op. cit., Apéndice VIII, XLI, p. 463.
(101) DOMAT, 1ª parte, Lib. I, tít. 18, Sect. I, p. 138, N° 14, citado por BORDA, G. en "Error de hecho y de derecho", op. cit., nota al pie 69, op.cit., p. 26.
(102) BELLUSCIO, A. y ZANNONI, E., op. cit., comentario al art. 923, p. 164/165.
(103) POCHANNET, E., "De l erreur de droit", t. 8, p. 177, Revue Critique, 1856, citado por BORDA, G., "Tratado de Derecho Civil", Parte General, t. II, p. 293, parr. 1141, 11ª ed. actualizada, Ed. Perrot, Buenos Aires.
(104) POTHIER, "Oeuvres", t. 10, p. 353, N° 738, citado por BORDA, G. en "Error de hecho y de derecho", op. cit., par. 22, p. 27.
(105) PLANIOL, M. y RIPERT, J.; op. cit., par. 181, p. 246.
(106) Conf. LLAMBIAS, J.; "Tratado...", parr. 1743, p. 492.
(107) Se ha expresado que: "El error como vicio de la voluntad y el error como fuente de la repetición de un pago indebido contemplan situaciones distintas y responden a fundamentos diversos que justifican un régimen legal también distinto, a punto de no exigirse la excusabilidad en el error para que el pago pueda repetirse; e idéntica argumentación puede hacerse cuando se trata de una liberación o recibo dado por error, pues no puede admitirse que el descuido o la imprudencia del acreedor eximan al deudor de solventar una deuda impaga" (CNCiv., sala C, mayo 7, 1974, ED, 56-277).
(108) LLAMBÍAS, J.; "Tratado...", op. cit., p. 491, 1995.
(109) BELLUSCIO, A. y ZANNONI, E., op. cit., p. 171.
(110) Id., citando a Arauz Castex, II, p. 323, N° 1556 y a Busso, I, comentario al art. 20, N° 18.
(111) Id., citando a López Olaciregui, en SALVAT-LOPEZ OLACIREGUI, II, N° 2348-B, p. 564; AGUILAR, "Hechos y actos jurídicos", I, p. 253, N° 54-C; ORGAZ, "La culpa", p. 85, par 5, N° 32.
(112) Id., citando a CORDEIRO ALVAREZ, "Parte General. Obligaciones", p. 166.