TÍTULO VI - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS (ver nota 1)
Art. 1037. - Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establecen.
1. Disposición expresa. - Si bien toda nulidad debe fundarse en una disposición legal que la establezca, esto no quiere decir que ella deba estar consagrada en términos sacramentales y expresos, pudiendo resultar de una prohibición o condición legal (ver nota 2), por lo que a la par de las nulidades expresas existen también las implícitas o virtuales (ver nota 3).
2. Interpretación y declaración. - A) Las normas que establecen una nulidad deben interpretarse restrictivamente (ver nota 4).
B) La nulidad sólo debe declararse cuando hubiera un derecho o interés
legítimo lesionado, y la permanencia del acto cause un perjuicio irreparable
(ver nota 5).
C) En caso de duda, debe estarse por la validez del acto (ver nota 6).
3. Actos inexistentes. - Nuestra ley no admite los actos inexistentes como una
categoría distinta de los nulos (ver nota 7), aunque algunos han sostenido
que aquélla es una noción puramente racional -no legal- que se
aplica a ciertos actos que pese a su apariencia jurídica, carecen de
algún elemento vital para que se les reconozca esta calidad (ver nota
8).
Ver LM, art. 14 .
4. Lesión enorme. - Ver art. 954 .
Art. 1038. (ver nota 9) - La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley
expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos
tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.
Conc.: 18 , 134 , 135, 953 , 1041 a 1044.
1. Nulidad manifiesta. - A) La calidad de "manifiesta" o "no
manifiesta" es la que determina si el acto es nulo o anulable (ver nota
10).
Otros han considerado que no quita a la nulidad su carácter de manifiesta
la circunstancia de que ella no resulte del acto mismo (ver nota 11).
B) La última parte de la norma sólo significa que el acto se tendrá
por no realizado, no que el juez no tenga necesidad de declarar su nulidad (ver
nota 12), lo que debe hacerse de oficio (ver nota 13).
C) Entre otros casos, se ha considerado como manifiesta la nulidad establecida
en los arts. 1004 (ver nota 14) y 1380 (ver nota 15).
Art. 1039. (ver nota 16) - La nulidad de un acto jurídico puede ser
completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición
en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que
sean separables.
Conc.: 525 , 1044 , 1045, 1176 , 3630 .
1. Nulidad total y parcial. - A) Se había declarado parcialmente
nulo el convenio sobre retribución del letrado en que para ciertos trabajos
se establecía un pacto de cuota litis (ley del 31/10/1878, art. 66, derogado
por decr. ley 30439/44, art. 46), y se admitió la validez de las otras
cláusulas del convenio en las cuales se determinaba directamente el importe
de los honorarios con respecto a los demás trabajos (ver nota 17). Pero
si el consentimiento de los contratantes se prestó en función
de un todo indivisible, la nulidad de una cláusula afecta la integridad
del acto (ver nota 18).
Con un criterio más rígido se ha resuelto que la sanción
de nulidad parcial es inaplicable en materia contractual (ver nota 19).
B) La "comunicación" de la nulidad de un acto a otro es de
carácter excepcional (ver nota 20).
Art. 1040. (ver nota 21) - El acto jurídico para ser válido,
debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.
Conc.: 54 , 55, 738 , 840 , 953 y nota, 1041 a 1044.
Art. 1041. (ver nota 22) - Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.
Conc.: 54 y conc., 472 , 473, 1027 , 1042 , 1043.
1. Incapaz sujeto a representación necesaria. - A) Se había resuelto que el acto realizado por un demente judicialmente declarado se hallaba afectado de nulidad absoluta (ver nota 23), pero hoy parece predominar la tesis que sólo le atribuye la calidad de relativa (ver nota 24).
Sobre la condición de los actos celebrados por el demente denunciado, ver art. 148 .
Sobre el matrimonio del demente, ver LM, art. 85 .
B) Se ha juzgado que los actos realizados por un menor impúber se hallan comprendidos en esta norma (ver nota 25).
Para los actos del menor adulto, ver art. 1048 .
C) Son absolutamente nulos los actos procesales realizados por el demente (ver nota 26) o el menor (ver nota 27) sin intervención de sus representantes necesarios.
Art. 1042. (ver nota 28) - Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.
Conc.: 55 , 135 , 1160 , 1358 , 1361 .
1. Autorización judicial. - Por aplicación de esta norma se ha declarado nula, entre otros casos, la deuda superior a $500 contraída por un menor emancipado sin la correspondiente autorización judicial (art. 135 ) (ver nota 29).
2. Carácter de la nulidad. - Ver art. 1048 .
Art. 1043. (ver nota 30) - Son igualmente nulos los actos otorgados por personas,
a quienes por este Código se prohíbe el ejercicio del acto de
que se tratare.
Conc.: 279 , 297 a 299 , 450 , 841 , 1357 a 1362 , 1442 , 1443.
1. Incapacidad de derecho. - La ley se refiere aquí especialmente a las
incapacidades de derecho (ver nota 31); tal el caso de la aprobación
de cuentas de la curatela contrariando lo dispuesto en el art. 465 (ver nota
32) o de la violación de las prohibiciones del art. 1361 (ver nota 33).
2. Naturaleza de la ineficacia. - Los actos comprendidos en esta disposición son nulos de nulidad absoluta (ver nota 34).
3. Prescripción. - Ver arts. 1047 , 4019 y 4023 .
Art. 1044. - Son nulos los actos jurídicos en que los agentes
hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando
fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente
ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental,
y fuesen nulos los respectivos instrumentos.
Conc.: 443 , 845 a 848, 953 , 954, 957 , 976 , 980 , 983 , 985 a 988, 990 a 998, 1004 , 1005, 1175 , 1183 , 1185 , 1188 , 1361 .
1. Prohibición legal. - Cuando la prohibición legal se funda en
un principio de moral o razones de orden público, el acto violatorio
está viciado de nulidad absoluta (ver nota 35); cuando la prohibición
se establece para proteger los intereses de determinadas personas, la nulidad
es relativa (ver nota 36).
Ver arts. 18 , 21 y 953 .
2. Nulidad instrumental. - Se halla viciado de nulidad absoluta el contrato de compraventa de un inmueble si es falsa la firma de una de las partes asentada en la escritura pública correspondiente (art. 1184 ), ya que ésta es también nula (art. 1004 ) (ver nota 37).
3. Leyes represivas de la especulación. Régimen legal de precios.
- A) Para declarar la nulidad de un acto jurídico violatorio de las leyes
represivas de la especulación, no es necesario que aquella sanción
se haya establecido específicamente, pues también existen nulidades
implícitas o virtuales (ver nota 38).
B) Las leyes represivas de la especulación son de orden público
(ver nota 39), aunque la nulidad del acto violatorio sólo puede ser invocada
por la parte a quien la ley tiende a proteger (ver nota 40), por lo que se ha
calificado como relativa (ver nota 41).
Ver arts. 795 , 953 , 1047 y 1198 .
4. Otros casos. - Ver arts. 18 , 21 y 953 .
Art. 1045. (ver nota 42) - Son anulables los actos jurídicos,
cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera
causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su
incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición
del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación
de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación;
y si dependiesen para su validez, de la forma instrumental, y fuesen anulables
los respectivos instrumentos.
Conc.: 140 , 450 , 473 , 857 a 860 , 924 a 928 , 932 , 933, 935 , 938 , 941
, 954 , 989 , 1046 , 1329 , 1361 , 3277 , 3335 a 3338 , 4030 .
1. Actos anulables. - A) Cuando la causa de la invalidez no es manifiesta (ver nota 43) por depender de una investigación de hecho, el acto es anulable (ver nota 44).
B) Entre otros casos, se ha declarado anulables: a) por haber obrado el agente con una incapacidad accidental en el momento de celebrarse el acto, los realizados en estado de ebriedad (ver nota 45); o por un demente no declarado (ver nota 46); b) por tratarse de un objeto prohibido, la venta de cosa ajena (ver nota 47); c) por mediar un vicio de la voluntad, el realizado con dolo, aunque esta norma no lo mencione expresamente (ver nota 48); d) por mediar un vicio propio de los actos jurídicos, el afectado por una simulación (ver nota 49); e) por depender de la forma instrumental, el instrumento público cuya firma fue falsificada (ver nota 50). También se ha declarado anulable el acto realizado por el representante de una asociación excediéndose en sus facultades (ver nota 51).
C) Por tratarse de una cuestión de hecho, la ineficacia del acto anulable no puede ser invocada con posterioridad a la traba de la litis (ver nota 52).
Art. 1046. - Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
Conc.: 132 , 1048 . Ley Mat. Civ. : 87 , 88, 91 , 92.
Art. 1047. (ver nota 53) - La nulidad absoluta puede y debe ser declarada
por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en
el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo,
excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que
lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio
público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta
no es susceptible de confirmación.
Conc.: 59 , 494 , 1060 , 1158 , 1159, 1164 a 1166 .
1. Nulidad absoluta. - A) Para algunos hay nulidad absoluta cuando al acto le falta uno de los elementos esenciales para nacer, como la capacidad, la forma o el objeto (ver nota 54). Para otros, ella existe cuando se trata de sanciones establecidas preferentemente para la protección de intereses generales; cuando funciona como protección de intereses privados, la nulidad es relativa (ver nota 55). Ver art. 1048 .
B) Se ha resuelto que se hallan viciados de nulidad absoluta: a) el instrumento
público cuya firma fue falsificada (ver nota 56); b) las escrituras públicas
en las cuales no se han observado las formalidades prescritas en el art. 1004
(ver nota 57); c) la compra realizada por algunas de las personas a quienes
se les prohíbe efectuarla (ver nota 58).
2. Nulidad manifiesta. - La norma se refiere a las que aparecen en el momento
de decidirse el litigio, no a las que sean ostensibles en el mismo acto jurídico
(ver nota 59).
Ver art. 1038 .
3. Confirmación. - El acto viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado
(ver nota 60), pero necesita ser invalidado; mientras su nulidad no sea declarada
judicialmente, tiene una especie de vida artificial (ver nota 61).
Sin embargo, aunque no puede ser confirmado puede ser reproducido, salvándose
en esta oportunidad el vicio que afectaba al anterior, si su naturaleza lo permite,
en cuyo caso la pretendida confirmación vale por sí misma como
un nuevo acto (ver nota 62).
4. Prescripción. - La acción por la cual se persigue la declaración de una nulidad absoluta es imprescriptible (ver nota 63), aunque para determinar su naturaleza se requiera una investigación de hecho (ver nota 64).
Ver art. 4023 .
6801/27301
5. Declaración de oficio. - La nulidad absoluta debe ser declarada de oficio (ver nota 65) cuando es manifiesta (ver nota 66) o se hallan reunidos en autos los elementos necesarios para hacerlo (ver nota 67).
Como consecuencia de este principio se ha resuelto que no es menester que sea
formulada mediante demanda o reconvención (ver nota 68), ni es necesario
que para ser declarada intervengan en el juicio todos quienes fueron parte en
el acto (ver nota 69), y que el vicio puede hacerse valer en cualquier estado
del juicio anterior al llamamiento de autos para sentencia (ver nota 70).
Sin embargo, se ha resuelto que el carácter imperativo de la norma no
lleva al juez al extremo de trasformarlo en un autómata que ejecuta el
mandato que ella contiene en forma irracional o perturbadora (ver nota 71),
de manera que la nulidad no debe declararse de oficio cuando con ello sólo
se beneficia a la parte que incurrió en causa torpe (ver nota 72).
Para la reducción de oficio de los intereses y de la cláusula
penal excesivos, ver arts. 621 y 656 respectivamente.
6. Denegatoria de acción. - A) Quien realizó el acto sabiendo el vicio que lo invalidaba, no puede pedir la declaración de nulidad (ver nota 73), pero el juez debe declararla de oficio aunque aquél haya llegado a su conocimiento por denuncia de quien lo celebró en tales condiciones (ver nota 74), siempre que el denunciante no resulte beneficiado con tal declaración (ver nota 75).
B) La denegatoria de acción establecida contra quien realizó el
acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, es inaplicable a
la excepción fundada en la nulidad del convenio invocado por el actor
(ver nota 76).
C) La norma constituye una aplicación de la regla general nemo auditur
propriam turpitudinem suam allegans, incorporada a nuestro derecho positivo
(ver nota 77).
Ver arts. 794 , 795, 932 inc. 4, 1488 , 1626 , 1658 , 1659, 1891 , 1912 , 2060
y 2061.
D) La denegatoria de acción no funciona en los casos de inexistencia
de un acto jurídico, la que puede ser aducida aun por el mismo culpable
de la situación aparente (ver nota 78).
7. Leyes represivas de la especulación. Régimen legal de precios.
- Ver art. 1044 .
Art. 1048. (ver nota 79) - La nulidad relativa no puede ser declarada por el
juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el
ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse
sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.
Conc.: 703 , 1044 , 1046 , 1058 , 1158 , 1164 a 1166, 1362 , 2020 , 2021. Ley Mat. Civ.: 58 y 84 .
1. Legitimación activa. - A) La parte capaz carece de derecho para alegar la nulidad de un contrato celebrado con un incapaz (arts. 1049 y 1164 ) (ver nota 80).
B) La calidad de pariente da derecho a denunciar el estado de insania de una
persona (art. 144 ), pero no a demandar la nulidad de los actos jurídicos
que ésta ha realizado (ver nota 81).
C) Para que el acto anulable pueda ser anulado, es menester que el vicio se
haga valer por vía de acción o reconvención, no como simple
argumento o defensa (ver nota 82).
2. Nulidad relativa. - Entre otros casos, se ha resuelto que se hallan afectados
de nulidad relativa: a) los actos simulados (ver nota 83); b) los realizados
por los padres con respecto a los bienes de sus hijos en violación de
lo dispuesto en los arts. 297 y 298 (ver nota 84); c) los practicados por dementes
declarados (ver nota 85) o no (ver nota 86); d) los celebrados por un menor
adulto (ver nota 87), aunque se halle emancipado (ver nota 88); e) las compras
realizadas por algunas de las personas a quienes se les prohíbe efectuarlas
(ver nota 89); f) la venta de cosa ajena (ver nota 90).
3. Nulidad absoluta y relativa. - Ver art. 1047 .
4. Leyes represivas de la especulación. Régimen legal de precios. - Ver art. 1044 .
Art. 1049. (ver nota 91) - La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad
del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede
pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo
que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.
Conc.: 1048 y conc., 1203 , 1938 , 3166 .
Art. 1050. (ver nota 92) - La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las
cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
Conc.: 132 , 1051 a 1054 , 2610 , 2664 .
6801/27371
1. Actos nulos y anulables. - El principio sentado por esta norma tiene carácter general y se aplica tanto a los actos nulos como a los anulables (ver nota 93).
2. Actos inexistentes. - Los actos jurídicos inexistentes no tienen efecto
alguno; la situación resultante debe reglarse por los principios jurídicos
que le son atinentes, prescindiendo totalmente de la apariencia del acto jurídico
concomitante o que le ha servido de ocasional antecedente, y también
del sistema legal de sanciones previsto para los actos jurídicos existentes
(ver nota 94).
3. Retroactividad. - Si el acto declarado nulo es un contrato traslativo de
propiedad, existe una situación de hecho -la posesión del demandado-
sobre la cual no puede tener efectos retroactivos la declaración hecha
en la sentencia (ver nota 95).
4. Cumplimiento de la sentencia. - Si el acto atacado consta en una escritura
pública, no debe condenarse al demandado a otorgar otra destruyendo los
efectos de aquélla, sino declarar directamente la nulidad de la impugnada
(ver nota 96).
Art. 1051 (Texto según ley 17711, art. 1 , inc. 51). (ver nota 97)
- Todos los derechos reales o personales trasmitidos a terceros sobre un inmueble
por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado,
quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor
actual, salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título
oneroso, sea el acto nulo o anulable.
6801/22280
Conc.: 970 , 971, 972, 1050 , 1487 , 2413 , 2664 , 2671 , 2779 , 3125 a 3127
, 3270 , 3271, 3277 , 3278.
(Este art. 1051 decía: "Todos los derechos reales o personales trasmitidos
a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario
en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados
directamente del poseedor actual").
1. Naturaleza de la acción de nulidad. - La acción de nulidad
no es acción real que deba dirigirse contra el poseedor actual de la
cosa, sino personal, que debe promoverse contra quien se desea hacer valer la
nulidad, y si se trata de un acto anulable también necesariamente contra
la otra parte que intervino en su celebración (ver nota 98).
2. Ejercicio de la acción contra terceros. - A) El principio sentado
por esta norma no era tan riguroso como parecía desprenderse de su texto,
antes del agregado que introdujo la reforma, ya que el mismo Cód. Civ.
consagraba varias excepciones en las cuales amparaba a los terceros de buena
fe, tales, p. ej., los arts. 970 , 1967 , 2413 , 3270 y 3430 (ver nota 99).
Por ello, en algunos casos se había resuelto que sólo debía
aplicarse a los casos en que el tercero era de mala fe o cuando la trasmisión
se había practicado cuando el título ya estaba anulado (ver nota
100).
Ver arts. 2777 , 2778 y 3277 .
B) Para que proceda la acción contra terceros es necesario hacer anular
el acto originario en cuya ineficacia se funda la acción (ver nota 101),
aunque esta acción de nulidad puede ser dirigida directamente contra
éstos, sin que sea preciso que se entable previa o conjuntamente contra
el antecesor de quien hubo el bien mediante el acto que se ataca (ver nota 102).
Sin embargo cabe advertir que si la impugnación contra el acto originario
no puede prosperar por haber prescrito la acción, tampoco pueda tener
éxito la entablada contra el tercero (ver nota 103).
En todo caso, para que la sentencia que declara la nulidad pueda tener efecto
contra estos terceros cuando la acción ha sido seguida contra su autor,
debe habérseles dado audiencia en el juicio (ver nota 104).
Art. 1052. (ver nota 105) - La anulación del acto obliga
a las partes a restituírse mutuamente lo que han recibido o percibido
en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Conc.: 584 a 591 , 784 a 789 , 1050 a 1055 .
1. Ejercicio de la acción. - Aunque la restitución de lo recibido en virtud del acto anulado deriva de la ineficacia de éste, constituye una acción distinta de aquella por la cual se lo impugna, por lo que debe hacérsela valer, sea conjuntamente con la acción de nulidad, sea posteriormente, pero siempre es necesaria la petición expresa y formulada oportunamente (ver nota 106).
2. Efectos de la anulación. - A) Por aplicación de esta norma se ha resuelto: a) que por la anulación del contrato de mutuo, el mutuario debe restituír el capital y el mutuante los intereses percibidos (ver nota 107); b) que si el contrato anulado tenía por objeto la preparación de planos y la dirección de la obra, el locador debe restituír los honorarios percibidos (ver nota 108); c) que si por la naturaleza de la prestación la restitución es imposible, como en el contrato de trasporte, se debe la indemnización correspondiente (art. 1056 ) (ver nota 109).
B) Cuando la nulidad se funda en la incapacidad de hecho de una de las partes,
el incapaz no está obligado a restituír lo recibido si no se prueba
que el bien entregado se halla en poder de aquél o que hubiera convertido
en su utilidad (ver nota 110).
C) La circunstancia de que con motivo de la anulación de un contrato
de compraventa una de las partes deba restituír la cosa objeto del contrato
y la otra el precio percibido, no quita a esta última su calidad de deuda
pecuniaria, por lo que debe devolver la misma suma percibida, cualquiera que
sea el valor de la cosa en el momento de restituírla (ver nota 111).
Art. 1053. (ver nota 112) - Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones
correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, en cosas productivas de
frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses
o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses
y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Conc.: 1052 y conc., 2423 , 2432 , 2433, 2438 , 2439.
1. Compensación. - A) El "día de la demanda de nulidad" a que se refiere la norma no es el de la fecha de su presentación, sino el de su notificación (ver nota 113). Los intereses y frutos posteriores a ese día no se compensan, siendo debidos unos y otros (ver nota 114).
B) La referida compensación se aplica a los casos en que ambas partes
son de buena o mala fe; no cuando una de ellas es de buena fe y la otra de mala
fe (ver nota 115). Tampoco se aplica cuando por su misma naturaleza una no produce
frutos y la otra sí (ver nota 116); tal el caso de la compraventa de
un terreno que sólo resulta apto para edificar, supuesto en que el vendedor
debe restituír el precio con sus intereses y los impuestos pagados por
el comprador, aunque hubiese dado a éste la posesión del inmueble
(ver nota 117).
C) Las minas constituyen cosas productoras de frutos en el sentido del art.
1053 , por lo que los minerales extraídos de ella se compensan con los
intereses en la forma aquí establecida (ver nota 118).
6801/27461
2. Aplicación analógica. - Ver art. 1203 .
Art. 1054. (ver nota 119) - Si de dos objetos que forman la materia del acto
bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva
de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse
desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la
cosa productiva de frutos.
onc.: 1053 y conc., 2423 , 2432 , 2433, 2438 , 2439.
Art. 1055. (ver nota 120) - Si la obligación tiene por objeto cosas
fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen
sido consumidas de buena fe.
Conc.: 549 , 550, 590 , 738 , 786 , 1165 , 2324 .
Art. 1056. - Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
Conc.: 935 , 941 a 943, 1109 , 1172 , 1177 a 1179, 1329 .
1. Indemnización. - Ver art. 1052 .
Art. 1057. - En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.
Conc.: 972 , 1050 , 2430 , 2779 .
Art. 1058. - La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.
Conc.: 1047 a 1049, 1060 a 1065.
Art. 1058 bis (Agregado por ley 17711, art. 1 , inc. 52). - La nulidad o anulabilidad,
sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de
excepción.
(nota 1) Usamos en este título de la palabra anulable en lugar de rescindible, porque, como observa SAVIGNY, la palabra rescindere en el derecho, expresa ordinariamente la nulidad, pero no la nulidad inmediata, sino la que posteriormente sobreviene, como sucedía en los testamentos, por el nacimiento del hijo póstumo. En algunos casos, sin embargo, rescindere designa la nulidad inmediata. Otras veces declaran las leyes nulos los actos, y sin embargo los hacen sólo rescindibles, por medio de una acción revocatoria. El autor citado al tratar de la nulidad de los actos jurídicos en el tomo IV del Derecho romano, § 202, los divide en actos nulos y actos atacables. A estos últimos es a los que llamamos anulables.
(nota 2) SCBA, 21/5/37, LL 6-1087.
(nota 3) CCiv.B, 20/5/60, JA 1960-VI-509, f. 3116. Ver art. 18 .
(nota 4) CCiv.2ª, 9/12/35, JA 52-827.
(nota 5) CCiv.2ª, 9/12/35, JA 52-827.
(nota 6) CCiv.A, 6/6/53, JA 1953-III-443.
(nota 7) CCiv.1ª, 2/9/38, JA 63-789; CCiv.2ª, 10/12/46, LL 45-257;
CFBBl., 10/8/34, JA 47-508; CSJ, 13/9/62, JSJ 3-58. Contra: CPaz III, 28/2/66,
JA 1966-II-354, f. 11.710.
(nota 8) CCiv.A, 29/11/60, JA 1961-IV-172, f. 3887. Ver art. 1050 .
(nota 9) Art. 1038 . - La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones
necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a
la esencia del acto, lo que comprende principalmente la existencia de la voluntad,
y la observancia de las formas prescritas para el acto. Ella puede resultar
también de una ley que prohíba el acto de que se trate. Sobre
la materia de este título, véase SAVIGNY, Derecho romano. Origen
y fin de las relaciones de derecho, desde el § 202.
(nota 10) CCom., 30/12/42, JA 1943-I-419. Ver art. 1045 .
(nota 11) CCiv.1ª, 10/12/36, LL 5-70.
(nota 12) CCiv.1ª, 19/2/34, JA 45-207.
(nota 13) CCom.B, 9/12/60, LL 102-726, f. 46.436; CTuc., 3/6/56, LL 85-213.
(nota 14) CCiv.2ª, 12/8/35, JA 51-502.
(nota 15) CCiv.C, 18/3/54, JA 1954-II-213.
(nota 16) Art. 1039 . - SAVIGNY, tomo IV, § 202.
(nota 17) CCiv. 2ª, 14/5/23, JA 10-569. Ver art. 1044 : régimen
legal de precios.
(nota 18) CCiv.C, 18/3/54, JA 1954-II-213.
(nota 19) CCiv.A, 22/9/60, LL 101-658, f. 45.827. Comp.: reducción de
los intereses convenidos (art. 621 ) y de las cláusulas penales excesivas
(art. 626 ), inaplicabilidad del pacto comisorio (art. 1203 y ley 14005 ) y
de ciertas cláusulas referentes a la liquidación de sociedades
(art. 1654 ) que constituyen otros tantos casos de nulidad parcial en esta materia.
(nota 20) C1ªLPl., 29/12/59, DJBA 60-61.
(nota 21) Art. 1040 . - MACKELDEY, § 167.
(nota 22) Art. 1041 . - Como los menores impúberes, los dementes y los
sordomudos que no saben darse a entender por escrito (art. 54 ).
(nota 23) CCiv.B, 1/4/54, JA 1954-III-183; CCom., 29/3/44, LL 34-358.
(nota 24) CCiv.1ª, 22/4/49, LL 54-440; CCiv.A, 20/7/61, LL 104-279; CCiv.A,
4/5/67, JA 1967-III-342; CCiv.C, 29/4/69, LL 135-935, f. 63.621; CCiv.D, 4/9/64,
LL 115-665, f. 52.508.
(nota 25) CCiv.F, 6/9/60, LL 100-715, f. 45.529. Ver art. 2381 .
(nota 26) CCiv.1ª, 31/10/27, JA 26-136.
(nota 27) CPaz II, 28/11/58, LL 94, vº Nulidad procesal, 13. Ver art. 494
.
(nota 28) Art. 1042 . - Como las mujeres casadas, los menores emancipados respecto
de algunos actos, los religiosos, comerciantes fallidos, los tutores y curadores,
respecto a actos determinados.
(nota 29) CCom., 16/5/18, JA 1-738; CPaz I, 6/7/37, JA 59-311.
(nota 30) Art. 1043 . - Como en los casos en que al tutor o albacea se le priva
adquirir los bienes que administra, y muchos otros semejantes.
(nota 31) CCiv.1ª, 2/3/42, LL 26-386; CCiv.2ª, 16/11/39, JA 68-707.
(nota 32) Ver art. 465 .
(nota 33) CCiv.1ª, 21/5/37, JA 58-452; CCiv.2ª, 29/5/22, JA 8-485.
Ver art. 1361 .
(nota 34) CF, 12/6/68, LL 134-1065, S-20.191; CCiv.1ª, 2/8/42, LL 26-386;
CCiv.2ª, 16/11/39, JA 68-707. Contra: nulidad relativa; CCiv.C, 1/3/55,
LL 78-640; CCiv.D, 30/9/64, LL 116-568, f. 52.848; C1ªLPl., 9/10/42, LL
28-202. Ver art. 1045 .
(nota 35) CSN, 24/11/37, JA 60-367; CCiv.2ª, 14/8/43, JA 1943-III-846; CCom., 9/5/38, JA 62-494; CCiv.B, 28/11/66, LL 125-792, S-15.027.
(nota 36) CCiv.2ª, 14/8/43, JA 1943-III-846.
(nota 37) C2ªLPl., 13/12/57, DJBA 54-41.
(nota 38) CCiv.B, 20/5/60, JA 1960-VI-509, f. 3116. Contra: CCom.B, 27/10/54,
LL 77-396: el acto es válido, hallándose sujeto solamente a sanciones
administrativas.
(nota 39) CCiv.B, 22/8/55, JA 1956-III-161, f. 17.998; CPaz Bell Ville, 13/4/62,
LL 107-673, f. 48.761. Contra: CCiv.F, 29/10/59, JA 1960-II-419, f. 2158; CCom.C,
8/3/65, JA 1965-IV-276, f. 10.678.
(nota 40) CCiv.B, 22/8/55, JA 1956-III-161, f. 17.998; CPaz IV, 17/5/62, GP
137-14; CTr. II, 25/6/63, LL 111-638, f. 50.834; SCBA, 8/4/58, JA 1959-I-511,
f. 217; CPaz Bell Ville, 13/4/62, LL 107-673, f. 48.761. Contra: denegando acción
a ambas partes: CCom.A, 7/2/58, JA 1959-II-621; CCom.C, 8/3/65, JA 1965-IV-276,
f. 10.678; CPaz II, 29/8/58, LL 95-168.
(nota 41) CCiv.F, 29/10/59, JA 1960-II-419, f. 2158; CCom.C, 8/3/65, JA 1965-IV-276,
f. 10.678; algún tribunal ha llegado a la conclusión de que el
acto violatorio de esta clase de leyes puede ser confirmado: CCiv.F, 28/3/60,
JA 1960-III-563, f. 2468. Contra: por el carácter absoluto de la nulidad:
SCBA, 14/4/53, JA 1953-II-345; por su declaración de oficio: CCom.B,
26/5/65, LL 119-609, f. 54.190.
(nota 42) Art. 1045 . - Una acción o una excepción no destruyen
una relación de derecho sino cuando una persona determinada, teniendo
ciertas cualidades, manifiesta su intención, y obra en consecuencia.
De otra manera la relación de derecho originaria conserva toda su eficacia.
Ésta es la nulidad que se llama relativa. La invalidez del acto puede
existir desde el origen o sobrevenir después. En el primer caso tiene
la misma fecha que el acto que anula. En el segundo su fecha es posterior.
(nota 43) CCom., 30/12/42, JA 1943-I-419. Ver art. 1038 .
(nota 44) CCom.B, 22/12/54, LL 77-509. Ver fallos cit. infra.