ACTOS JURÍDICOS -Salas, Acdeel E. Depalma- CÓDIGO CIVIL ANOTADO -1999- Conc.: 784 a 798, 954, 1052, 1056.

 

1. Error esencial : clases. — El Cód. Civ. admite la existencia de cinco tipos de error esencial que constituyen otras tantas causas de nulidad de los actos jurídicos afectados por ese vicio: a) error sobre la naturaleza del acto jurídico o in negotio (art. 924); b) error intuitu personae (art. 925); c) error respecto al objeto sobre el cual versa el acto o in corpore (art. 927); d) error sobre la causa principal del acto (art. 926); e) error sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira al contratar (art. 926) (ver nota 1).

 

Art. 925. (ver nota 2) — Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.

Conc.: 2184, 2289.

 

1. Error en la persona.

A) Hay error en la persona cuando en ella no existe la cualidad que se ha tenido en vista al contratar (ver nota 3), siempre que ella haya sido la determinante del acto (ver nota 4). En este sentido se ha resuelto que el error en la persona invalidaba el contrato de locación de obra si se celebró con una persona a quien se creía ingeniero y resultó no serlo (ver nota 5), lo mismo que si bajo el régimen de la ley 12830 se concertó la venta de un departamento en propiedad horizontal (ley 13512 ) con quien se creyó equivocadamente que gozaba de preferencia en la compra (decr. 26736/50, art. 2) (ver nota 6), o si quien aparece como adquirente de un fondo de comercio es un testaferro del verdadero, a quien el enajenante no lo quería trasmitir por hallarse enemistado con él (ver nota 7); pero el error sobre la situación o recursos económicos de la otra parte, no afecta la validez del contrato (ver nota 8).

B) La prueba del error en la persona del otro contratante incumbe a quien afirma haber incurrido en él; la de que aquélla era indiferente y que el contrato se habría realizado igualmente de haberse conocido su verdadera identidad o cualidades, pesa sobre quien sostiene la irrelevancia del error (ver nota 9), aunque de ordinario se contrata en vista a un resultado, no en consideración a una persona (ver nota 10).

 

Art. 926. (ver nota 11) — El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.

Conc.: 790.

1. Error sobre la causa principal del acto. — El error sobre la causa principal del acto se diferencia sobre el que incide sobre el objeto, en que éste se vincula al elemento material, mientras que aquél vicia el elemento moral, el motivo interno que ha determinado al sujeto a realizar el acto (ver nota 12). En tal sentido se ha dicho que es una causa especialísima tenida en cuenta por los contratantes, extraña a las condiciones esenciales y corrientes en todo acto jurídico (ver nota 13); pero no lo es cualquier motivo que haya decidido a una persona a contratar, sino el que representa el móvil animador, la razón sin la cual no hubiese contratado (ver nota 14).

Por aplicación de estas directivas se ha juzgado que el solo hecho de que la finca vendida produjera una renta inferior a la indicada en los avisos del remate, no constituye un error sobre la causa principal del acto que justifique la negativa del comprador a escriturar (ver nota 15).

 

2. Error sobre la cualidad sustancial del objeto. — Para algunos, cualidad sustancial es toda aquella que no siendo susceptible de más o de menos, coloca al objeto en tal o cual especie, según que esa cualidad exista o no (ver nota 16). Para otros, las cualidades sustanciales de la cosa se aprecian con criterio subjetivo, por lo que aun las secundarias pueden considerarse comprendidas en ese concepto, si en su defecto por lo menos una de las partes no hubiese contratado (ver nota 17); dentro de esta tesis, la ineptitud de la cosa para cumplir su destino por los defectos o vicios ocultos de que adolece, puede importar un error sobre su calidad sustancial, en cuyo caso el interés entre distinguir si la hipótesis encuadra en la órbita de los vicios redhibitorios o del error, radica en su diferente plazo de prescripción (arts. 4041y 4030respectivamente) (ver nota 18).

Se ha resuelto que existe error sustancial sobre el objeto: a) cuando el comprador de un lote de terreno urbano ignoraba que se hallaba sujeto a expropiación con anterioridad a la celebración del contrato, pues en esas condiciones era inútil para cualquier destino normal (ver nota 19); b) cuando el comprador adquiere máquinas para fabricar camisetas, si su propósito era el de fabricar telas tubulares (ver nota 20).

En cambio; se ha resuelto que el error no era esencial: a) cuando el sistema de iluminación arrendado por un comerciante cambia el color de las mercaderías exhibidas en sus vidrieras, si se propuso hacerlo en forma similar a las de otros negocios que indicó, y el colocado no presenta diferencias con los que se tomaron como modelo (ver nota 21); b) cuando el adquirente creyó comprar un terreno edificado, cuando en realidad no existía en él ninguna construcción, aunque haya sido el motivo determinante del acto, pues se trata de un error sobre sus cualidades accidentales (ver nota 22).

 

Art. 927. (ver nota 23) — Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.

Conc.: 790, 1345 a 1348.

 

1. Error en la cantidad. — Es anulable el contrato si el precio dado por el vendedor lo era para 10 unidades, siendo tal el corriente en plaza, no para 100 como equivocadamente comunicó por carta el comprador (ver nota 24); pero el simple error de cálculo no afecta su validez, sin perjuicio de que sea corregido (ver nota 25).

2. Cosa individualmente distinta. — Cuando el comprador cree comprar una cosa, y el vendedor vender otra distinta, no se ha formado el consentimiento, lo que determina la inexistencia del contrato, dándose lo que la doctrina llama “error radical”, “error obstáculo”, “error obstativo” o “error impropio” (ver nota 26).

 

Art. 928. (ver nota 27) — El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuída a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquier otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.

Conc.: 932, 935, 2167.

1. Error sobre cualidades accidentales. — Para que el error sobre una cualidad accidental anule el contrato, es menester que las partes la hayan elevado a la categoría de cualidad sustancial (ver nota 28), prueba que incumbe a quien alega tal circunstancia (ver nota 29).

Por ello, no corresponde anular: a) la compraventa de unos caballos por no tratarse de petisos de polo, si no se demuestra que las partes hicieron de ésta una cualidad esencial (ver nota 30); b) la compraventa de un terreno si su superficie real no es inferior en más de un vigésimo a la señalada en el contrato, cuando el vendedor ignoraba el tipo y detalles de la construcción que pensaba levantar el comprador (ver nota 31).

  En cambio, se ha anulado la compraventa de un tractor porque el vendedor había afirmado en los anuncios la existencia de una cualidad especial, lo que ratificó al contratar, si ella fue la que determinó a la otra parte a adquirirlo (ver nota 32).

 

Art. 929. (ver nota 33) — El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

Conc.: 922, 981, 991, 1045, 1964, 3315, 3338.

1. Error excusable. — Quien ha incurrido en error por su propia negligencia, no lo puede invocar para pedir que el acto sea anulado (ver nota 34).

Así, se ha juzgado que es inexcusable el error: a) sobre la cuantía de la indemnización debida, lo que determinó la renuncia a la acción resarcitoria (ver nota 35); b) sobre la ubicación del inmueble que su propietario prometió en venta (ver nota 36); c) sobre el contenido del documento preparado por la contraparte, que firmó un analfabeto (ver nota 37); d) sobre las condiciones del inmueble comprado si la subasta se realizó en ese lugar y diez días después se documenta la operación, declarando el adquirente haberlo recibido de conformidad (ver nota 38).

En cambio, se ha considerado que era excusable el error: a) de la hermana del causante que renuncia a sus derechos hereditarios en favor de quien se admitió en la sucesión de éste como hijo natural, si luego resulta que era adulterino (ver nota 39); b) del comprador de un terreno que ya con anterioridad al contrato se hallaba sujeto a expropiación (ver nota 40); c) cuando es simplemente aritmético (ver nota 41).

2. Error inexcusable conocido por la otra parte . — Aunque el error sea inexcusable se lo debe equiparar al excusable cuando fue conocido por la otra parte, ya que lo contrario importaría amparar la mala fe (ver nota 42).

 

 

En tal sentido se ha resuelto: a) que corresponde anular la venta de un inmueble efectuada mediante subasta aunque su propietario haya incurrido en una clara contradicción en cuanto a las medidas, si aplicando una normal atención el adjudicatario pudo percibir el defecto de la oferta (ver nota 43); b) que el error de cálculo sobre la longitud de los cables a instalarse en que incurrió el empresario, no autoriza al dueño de la obra a negar su pago, pues si éste fue advertido por aquél de su error, no puede ampararse en su silencio malicioso para obtener un precio que no se ajusta al trabajo realmente contratado (ver nota 44).

 

Art. 930. — En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluírá la responsabilidad de los agentes, si fuere sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito.

Conc.: 1891.

 

CAPÍTULO II. De los hechos producidos por dolo

 

Art. 931. (ver nota 45) — Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

Conc.: 932 a 935, 1044, 1045.

 

1. Prueba. — A) La prueba del dolo en la celebración del acto jurídico puede hacerse por toda clase de medios (ver nota 46). B) En caso de duda sobre la existencia del dolo, debe estarse por la negativa (ver nota 47).

2. Dolo y error. — El dolo no vicia por sí solo el consentimiento de la otra parte, sino en la medida que determina el error de ésta (ver nota 48).

 

Art. 932. (ver nota 49) — Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:

1) que haya sido grave;

2) que haya sido la causa determinante de la acción;

3) que haya ocasionado un daño importante;

4) que no haya habido dolo por ambas partes.

Conc.: Inc. 1: 934. Inc. 2: 932. Inc. 4: 495, 2590.

 

1. Grave. —

A) Según algunos fallos, para que el dolo cause la nulidad del acto es menester que la maniobra haya sido apta para hacer que la víctima caiga en el engaño en atención a sus condiciones personales, tales como sus conocimientos particulares, grado general de cultura, hábitos, etc. (ver nota 50). Para otros, el artificio debe ser idóneo para sorprender y engañar a un hombre de mediana prudencia (ver nota 51).

B) Este requisito del dolo falta cuando la víctima pudo comprobar sin mayores dificultades la veracidad de las afirmaciones de la otra parte (ver nota 52), o un tercero le aconsejó prudencia, no obstante lo cual llevó a cabo el acto (ver nota 53).

C) Tampoco existe en las alabanzas con que el vendedor pondere la cosa que pretende vender (ver nota 54), siempre que aquéllas sean moderadas (ver nota 55). En tal sentido se ha resuelto que no hay dolo porque el vendedor haya exagerado un tanto las condiciones de la tierra vendida y sus futuras posibilidades (ver nota 56); lo hay, en cambio, cuando quien vende una casa la califica como flamante, no obstante saber que se habían empleado algunos materiales usados (ver nota 57).

D) La inclusión de una cláusula contractual expresa, hace innecesaria cualquier investigación (ver nota 58); así, incurre en dolo grave el vendedor de un fondo de comercio que en el instrumento pertinente exagera las utilidades que producía (ver nota 59), lo mismo que el inquilino, que al celebrar el contrato de locación acepta una cláusula por la cual se obligaba a habitar el inmueble con su familia y se prohibía todo cambio de destino, si ya tenía el propósito de no darle cumplimiento, e instalar en cambio un hotel residencial (ver nota 60).

 

2. Determinante. — El dolo es determinante cuando incide sobre la realización misma del acto; si sólo afecta las condiciones en que se llevó a cabo, el dolo es incidental (art. 934) (ver nota 61).

En tal sentido se ha juzgado que es determinante el dolo: a) cuando incide sobre la capacidad productiva del fondo de comercio en venta, porque ésta es uno de los elementos fundamentales para establecer el precio (ver nota 62); b) cuando mediante la publicación de balances falsos una sociedad anónima aparenta una situación económica que no tiene, y de tal manera induce a terceros a suscribir una emisión de sus acciones (ver nota 63); c) cuando el adquirente de un fondo de comercio se vale de una persona interpuesta porque sabe que su titular no realizaría con él el negocio en razón de que se hallaban enemistados (ver nota 64).

 

3. Daño importante . — Por censurable que sea ante la moral el dolo empleado para inducir a una persona a realizar un acto, no es jurídicamente atacable si no causa perjuicio (ver nota 65).

 

Art. 933. (ver nota 66) — La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

Conc.: 932, 2176, Ley Mat. Civ.: 16 , 91 .

 

1. Omisión dolosa. — El silencio no se torna reprensible sino en el caso en que una de las partes sea la única en condiciones de conocer una circunstancia que la otra ignora (ver nota 67).

En este sentido, se ha juzgado que no constituye omisión dolosa el silencio guardado por el vendedor sobre la posibilidad de que el terreno vendido fuese expropiado por hallarse en el trazado de una avenida proyectada (ver nota 68). La reticencia, en cambio, tiene esa calidad cuando el adjudicatario de un contrato administrativo de suministro silencia la circunstancia de que los efectos proveídos eran usados, aunque en el llamado a licitación no se hubiese establecido si debían ser nuevos o no (ver nota 69), lo mismo que cuando en la sucesión de su padre, el hijo cede sus derechos hereditarios a su madre, si ésta calla un dato que duplicaría la parte del cedente, pues por las relaciones de familia existentes no se le puede exigir que entrase en averiguaciones al respecto (ver nota 70).

 

Art. 934. (ver nota 71) — El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.

Conc.: 933.

 

1. Dolo incidental. — El dolo incidental también debe ser grave (ver nota 72), pero es indiferente que haya sido o no determinante para la realización del acto (ver nota 73). Ver art. 932.

 

Art. 935. (ver nota 74) — El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los arts. 941, 942 y 943.

Conc.: 941 a 943, 947, 954.

 

CAPÍTULO III. De los hechos producidos por la fuerza y el temor.

 

Art. 936. (ver nota 75) — Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.

Conc.: 897, 900, 922, 937, 940.

 

1. Violencia: prueba. — La violencia física o moral, como vicio de la voluntad, puede probarse por presunciones, siempre que sean graves, precisas y concordantes (ver nota 76); en cuanto a los testigos, no es necesario que hayan tenido un conocimiento directo y personal de la violencia denunciada, pues de lo contrario su prueba resultaría prácticamente imposible (ver nota 77).

Por aplicación de estos principios se ha considerado probada la violencia mediante la cual se forzó a un arquitecto a renunciar a la prosecución de la obra que le fue encomendada y su derecho a gran parte de los honorarios devengados, por la concurrencia de las siguientes presunciones: a) denuncia ante la policía a las pocas horas de acaecido el hecho; b) certificado del médico de la policía sobre las lesiones que presentaba la víctima; c) falta de explicación razonable de la renuncia suscrita; d) falsedad de la explicación de tal acto suministrada por el demandado (ver nota 78). Igualmente se consideró probado este vicio de la voluntad con respecto al instrumento por el cual se cancelaba totalmente la deuda, cuando concurrían las siguientes circunstancias: a) absurda diferencia entre la suma por la que se iba a efectuar la transacción y la consignada en el acta impugnada; b) apremios ilegales a que se sometió al actor en la división especial de la policía económica; c) hora desusada (5 de la madrugada) en que se suscribió el acta; d) condiciones de edad, salud y desamparo jurídico del actor al otorgarla (ver nota 79).

 

Art. 937. (ver nota 80) — Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.

 

(nota 1)CBBl., 24/7/53, JA 1954-II-99.

(nota 2)Art. 925. — Si yo, por ejemplo, quiero hacer una donación a una persona determinada, pero que no conozco, y se me presenta otra, o si quiero encomendar una obra a un artista determinado, y otro se da por el artista que busco, en ambos casos, dice SAVIGNY, hay una declaración de voluntad sin intención. Muchos autores han querido restringir el principio a los ejemplos puestos u otros semejantes, y no invalidar el acto cuando la sustitución de las personas no compromete ningún interés. Pero la generalidad del principio es indudable, aunque muchas veces después de descubierto el error, se le ratifique expresamente. Las decisiones del derecho romano no dejan sobre esto duda alguna. En efecto, cuando compro o vendo una cosa, la persona del vendedor o del comprador me es comúnmente indiferente; pero otra cosa puede ser a causa del derecho de evicción que compete al comprador, o de su insolvencia. En materia de préstamo la persona del deudor tiene la mayor importancia: la del acreedor menos. En la locación no es tampoco indiferente la persona del locatario, y así en los demás contratos. — Véase SAVIGNY, Derecho romano, § 136.

(nota 3)CSN, 27/2/12, Fallos 115-259.

(nota 4)CCiv.A, 12/9/61, JA 1962-IV-138.

(nota 5)CSN, 27/2/12, Fallos 115-259.

(nota 6)CCiv.A, 12/9/61, JA 1962-IV-138.

(nota 7)CMerc. (BA), 26/8/66, LL 124-598. Ver art. 932.

(nota 8)CCiv.2ª, 26/10/32, JA 39-834.

(nota 9)CCiv.A, 12/9/61, JA 1962-IV-138.

(nota 10)Ídem.

(nota 11)Art. 926. — “¿Cómo se distinguirá, pregunta MARCADÉ, la causa principal del acto, las calidades principales o sustanciales de la cosa, de las causas accidentales y de las calidades puramente accesorias? La línea de demarcación es indispensable. Nosotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el motivo, el objeto que nos propusimos en el acto, haciéndole conocer a la otra parte; y por cualidad sustancial de la cosa, toda cualidad que no siendo susceptible de más o menos, coloca al objeto en tal especie o en tal otra especie, según que esta calidad existe o no existe. Así, si he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa. Si mi voluntad era conocida por el que debía darme el cuadro, y él también se engañaba sobre la copia que me entregaba, hay un error de hecho que anula la expresión de la voluntad de ambos, porque era implícita la condición de si el cuadro era de Rafael. Pero si el que me entrega el cuadro, conociendo mi voluntad, sabía que no era de Rafael, no hay error verdaderamente, sino dolo, superior en sus efectos al error, y yo puedo revocar el acto como hecho por dolo. Pero si el que me da el cuadro me declara francamente que no conoce el autor, y sin embargo lo acepto, es claro que no podré anular el acto por mi error”. Sobre el art. 1110, Cód. francés. — SAVIGNY, Derecho romano, tomo III, desde el § 137. El Cód. de Prusia define lo que debe entenderse por sustancia de una cosa, o por calidades sustanciales, de la manera siguiente: “Todas las partes y todas las propiedades de una cosa, sin las cuales esta cosa cesaría de ser lo que ella representa, o de concurrir al fin para el cual es destinada, forman la sustancia de la cosa”.

“No hay cambio en la sustancia de una cosa, aun cuando algunas de sus partes fuesen cambiadas, si la cosa queda la misma, y no se encuentra ni aniquilada ni impropia a su destino”. Arts. 4 y 5, Tít. 2, Lib. 1.

(nota 12)CCiv.1ª, 20/4/32, JA 37-1346.

(nota 13)CCiv.1ª, 25/10/46, LL 44-546.

(nota 14)CCiv.C, 7/7/61, LL 104-61; CMerc. (BA), 4/11/52, LL 71-1.

(nota 15)CCiv.C, 16/7/51, JA 1951-IV-114.

(nota 16)CPaz, 22/8/41, LL 23-813.

(nota 17)CBBl., 24/7/53, JA 1954-II-99.

(nota 18)CCiv.D, 6/12/65, LL 122-345. Ver arts. cits.

(nota 19)CCiv.A, 25/6/52, JA 1952-III-246. Ver art. 929.

(nota 20)CCom.A, 6/12/63, LL 115-550.

(nota 21)CPaz, 22/8/41, LL 23-813.

(nota 22)SCBA, 24/3/53, LL 70-131. Ver art. 928.

(nota 23)Art. 927. — El error sobre el objeto del derecho reviste formas más variadas que el error sobre la persona, y presenta por esto más dificultades. Si la relación de derecho tiene por objeto una cosa designada individualmente, y hay equivocación sobre la individualidad, el error es error in corpore. En tal caso, no hay evidentemente acto jurídico. Un testador quiere legar una cosa, y la confunde con otra que designa: el legado no es válido ni respecto de la una ni respecto de la otra. Este principio es aplicable a todos los contratos.

El objeto de la relación de derecho que dé lugar al error, puede ser una cosa determinada sólo por su especie o su cantidad. Si el error cae sobre la especie misma de la cosa, el caso es igual al del error in corpore. Por ejemplo, en una venta de granos, el vendedor ha entendido que se trata de cebada, y el comprador, de trigo. Si la equivocación es sólo sobre la cantidad, error muy común en los contratos por correspondencia, o esta cantidad es el único objeto del contrato, o ella se refiere a una prestación recíproca: en el primer caso, se considera como verdadero objeto del contrato la cantidad menor porque efectivamente hay acuerdo respecto a ella (L. 1, Tít. 1, Lib. 45, Dig.); en el segundo caso, es preciso distinguir si el que debe dar la cantidad dudosa ha creído que era más grande, o menor que la que exigía la otra parte contratante; si él ha querido una más grande, el contrato es válido por la cantidad menor; si ha querido la menor, no hay contrato. La ley romana dice: “Si descem tibi locem fundum, tu autem existimes quinque te conducere, nihil agitur. Sed et si ego minoris me locare sencero tu pluris te, conducere, utique non pluris erit conductio quam quanti ego putavi”. Véase L. 21, Tít. 5, Part. 5ª. — SAVIGNY, tomo III, § 136.

(nota 24)CCom., 31/8/36, JA 55-606. Ver art. 929.

(nota 25)CCiv.F, 17/5/67, JA 1967-V-203. Ver art. 861.

(nota 26)CCiv.A, 3/12/68, LL 133-506.

(nota 27)Art. 928. — Véase sobre las cualidades accidentales de las cosas, L. 10, Tít. 2, Part. 4ª.

(nota 28)CCiv.1ª, 15/5/36, LL 7-831; CBBl., 24/7/53, JA 1954-II-99.

(nota 29)CCiv.F, 17/3/59, LL 95-1.

(nota 30)Ídem.

(nota 31)CCiv.2ª, 13/11/39, LL 16-748. Ver art. 1346.

(nota 32)CBBl., 24/7/53, JA 1954-II-99.

(nota 33)Art. 929. — L. 14 al fin, Tít. 29, Part. 3ª. Se da por motivo, dice SAVIGNY, del favor concedido al error de hecho, porque comúnmente es difícil y aun imposible el evitarlo: cum facti interpretatio, dice la ley romana, plerumque etiam prudentissimos fallat (L. 2, Tít. 6, Lib. 22, Dig.). Por consiguiente este favor no debe concederse al que es culpable de una gran negligencia (L. 3, § 1. — L. 6, § 2, Dig. eod.). Para hacer la aplicación de esta disposición restrictiva, es necesario tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso. En general, el que se engaña sobre sus propios actos, o sobre su propia capacidad de derecho, no puede invocar este error, porque él supone una gran negligencia (L. 3, Dig. eod. L. 42, Dig. De reg. juris); pero esto no es más que una presunción, porque semejante error es algunas veces admisible, sea a causa de la posición particular del sujeto, sea a causa de las circunstancias especiales del negocio (L. 1, § 2, Dig. eod.). Apéndice 8, nº 3.

(nota 34)CCiv.2ª, 28/12/32, JA 40-578; CCiv.B, 1/12/59, JA 1960-I-459; SCBA, 3/11/53, LL 75-88. Comp.: CCiv.C, 7/7/61, LL 104-61: para que el error no pueda invocarse, la negligencia debe ser grave.

(nota 35)C1ªLPl., 3/11/44, JA 1944-IV-366.

(nota 36)C1ªLPl., 19/10/51, JA 1952-I-414.

(nota 37)CCiv.A, 28/5/58, JA 1958-IV-549.

(nota 38)CCiv.A, 29/12/58, LL 94-26.

(nota 39)CCiv.2ª, 8/9/33, JA 43-657.

(nota 40)CCiv.A, 25/6/52, JA 1952-III-246. Contra: C1ª Córd., 29/4/54, CJ 7-338. Ver art. 926.

(nota 41)CCom.B, 28/7/54, LL 75-764. Ver art. 861.

(nota 42)CCiv.D, 12/8/52, JA 1953-I-108. Ver art. 927.

(nota 43)Ídem.

(nota 44)CCom.B, 31/7/63, LL 114-377.

(nota 45)Art. 931. — La ley romana define el dolo: Omnis calliditas, fallatio, machinatio ad fallendum alterum aut decipiendum adhibita (L. 1, § 2, Dig. De dolo). Según los intérpretes, calliditas significa la disimulación artificiosa; fallatio, el lenguaje embustero; machinatio, la intriga urdida para conseguir el objeto. Esta definición abraza efectivamente todos los medios que se pueden emplear para engañar. La definición de la ley de Partida casi es igual: Enartamiento, dice, que fazen algunos omes los unos a los otros, por palabras mentirosas, o encubiertas, e coloradas, que dizen con intención de los engañar e de los decebir. L. 1, Tít. 16, Part. 7ª. Falta la expresión correspondiente al calliditas de la ley romana; pero designando la ley de Partida las acciones dolosas, dice: La segunda es, quando preguntan algun ome sobre alguna cosa, e el callasse engañosamente.

Conforme con el artículo: Cód. francés, art. 1116; napolitano, 1070; sardo, 1203; holandés, 1364; de Luisiana, 1844. — Sobre las diferencias entre el dolo y el fraude, CHARDON las expone en el tomo I, pág. 4, Del dolo y fraude.

(nota 46)CCiv.A, 12/7/62, LL 108-669; CCiv.E, 9/9/60, LL 101-23; C2ªLPl., 28/7/42, JA 1942-III-648.

(nota 47)CCiv.2ª, 10/10/50, LL 62-441.

(nota 48)C2ªLPl., 13/11/52, JA 1953-I-261; CBBl., 24/7/53, JA 1954-II-99.

(nota 49)Art. 932. — CHARDON, tomo I, desde la pág. 11, explica extensamente y con ejemplos, las cuatro circunstancias del artículo. Agrega otra, que el dolo haya sido cometido por una de las partes, es decir que cuando es cometido por un tercero, no es un medio de nulidad del acto. De esto se tratará en uno de los artículos siguientes.

(nota 50)CCiv.A, 26/11/62, JA 1963-II-605; CCiv.C, 23/2/67, JA 1967-V-303; CCom., 14/7/50, JA 1950-IV-219; CPaz, 3/5/43, JA 1943-II-596; C1ªLPl., 2/4/54, JA 1954-III-3; CCórd., 23/7/43, JCórd. 3-161.

(nota 51)CCiv.2ª, 20/4/34, JA 46-354; CCiv.D, 7/5/56, LL 82-596; CCiv.E, 9/9/60, JA 1961-I-6-S-40; CCiv.E, 22/3/68, LL 132-113.

(nota 52)CPaz, 2/2/43, LL 30-279; C1ªLPl., 17/6/49, LL 58-11; CAzul, 11/9/34, JA 47-1027.

(nota 53)CCom.B, 24/10/58, JA 1960-III-5-S-35.

(nota 54)CCiv.B, 1/12/59, LL 98-397-f. 44.776.

(nota 55)SCBA, 30/10/57, AS 1957-V-408.

(nota 56)CCiv.B, 1/12/59, LL 98-397.

(nota 57)SCBA, 30/10/57, AS 1957-V-408.

(nota 58)CCom.B, 1/10/58, JA 1959-I-362.

(nota 59)Ídem.

(nota 60)CPaz V, 10/7/64, JA 1964-VI-84.

(nota 61)CPaz, 2/2/43, LL 30-279; C1ªLPl., 17/6/49, LL 58-11; CAzul, 11/9/34, JA 47-1027.

(nota 62)CCom.B, 1/10/58, JA 1959-I-362.

(nota 63)CCiv.2ª, 29/10/26, JA 22-1034.

(nota 64)CMerc. (BA), 26/8/66, LL 124-598. Ver art. 925.

(nota 65)CCiv.2ª, 10/10/50, LL 62-441.

(nota 66)Art. 933. — Las citas del art. 928. Véase L. 1, Tít. 16, Part. 7ª.

(nota 67)CCiv.A, 12/7/62, LL 108-669.

(nota 68)CCiv.A, 25/6/52, JA 1952-III-246; C1ªLPl., 17/6/49, JA 1949-III-297. Contra: CCiv.1ª, 2/3/32, JA 37-969; STSFe, 10/11/58, J 14-39.

(nota 69)CSFe, 20/3/64, JA 1964-III-485.

(nota 70)CCiv.A, 12/7/62, JA 1962-V-365.

(nota 71)Art. 934. — El dolo que da causa al contrato sucede, dice la ley romana, cuando nullatenus contracturus si dolus defuisset. Dolo incidente cum quis sponte contrahit sed in modo contrahendi velut in pretio aut aliter decipitur. La ley de Partida 57, Tít. 5, Part. 5ª, tiene sólo el objeto de distinguir el dolo que da causa al contrato, del dolo incidente, y lo hace de la manera más clara con el ejemplo que pone, resolviendo que el dolo que da causa al acto, lo hace anulable, y que el dolo incidente obliga sólo a satisfacer el perjuicio.

(nota 72)CCiv.1ª, 1/5/18, GF 15-311.

(nota 73)CCiv.D, 7/5/56, LL 82-596.

(nota 74)Art. 935. — Así está dispuesto en el art. 942respecto a los actos ejecutados por violencia o intimidación. Los autores en general no dan este efecto al dolo de un tercero, y con ellos está conforme GOYENA, art. 992. La razón es de muy poco peso. Dicen que la violencia quita la libertad al consentimiento, mientras que el dolo no impide que las partes hayan consentido libremente; pero debía decirse que han consentido engañadas sobre la causa principal del acto. Tampoco la violencia quita la libertad, rigurosamente hablando, porque ha podido elegirse el mal mayor. En nuestras leyes, cuando el dolo da causa al acto, no se hace diferencia si es causado por una de las partes o por un tercero.

(nota 75)Arts. 936, 937 y 938. — L. 4, Tít. 11. Lib. 1, F. R. — LL. 58, Tít. 5, 28, Tít. 11, Part. 5ª. — Véanse los arts. 1112 a 1114, Cód. francés; napolitano, 1066 a 1068; sardo, 1199 a 1201; de Luisiana, 1845 a 1847. — El Tít. 2, Lib. 4, Dig., y el Tít. 20, Lib. 2, Cód. romano. — La ley 2 del Título citado del Digesto, define la fuerza: majoris rei impetus qui repelli non potest, y la ley 1 del mismo Título define el miedo: instantis vel futuris periculi causa mentis trepidatio. — La L. 15, Tít. 2, Part. 4ª, define la fuerza y el miedo de la manera siguiente: “La fuerça se deue entender desta manera: quando alguno aduzen contra su voluntad o le prenden, o ligan... el miedo se entiende quando es fecho en tal manera, que todo ome, maguer fuesse de grand coraçon, se temiesse del, como si viesse armas, o otras cosas con quel quisiessen ferir, o matar, o le quisiessen dar algunas penas; o se fuesse manceba virgen, e la amenazassen que yazerían con ella”.

La L. 7, Tít. 33, Part. 7ª, dice: “...metus en latín, tanto quiere dezir en romance, como miedo de muerte, o de tormento de cuerpo, o de perdimiento de miembro, o de perder la libertad, o las cartas, por que la podría amparar, o de rescebir desonrra por que fincaría enfamado: e de tal miedo como este, o de otro semejante, fablan las leyes desde nuestro libro, quando dizen, que pleyto, o postura, que ome faze por miedo, non deue valer”.

La ley romana deja a la prudencia del juez, el efecto de la intimidación especial por la condición de la persona, su edad o sexo. Hujus rei, dice, disquisitio judicis est. Cuando en el art. 937designamos un mal grave e inminente, es porque se tiene presente más bien el temor de violencia que puede hacerse, que las violencias ya hechas. Si yo me decido a firmar contra mi voluntad un acto que me es perjudicial, es por librarme de un mal que me parece mayor, pues no procuraría salvarme de este mal si hubiera pasado. Las violencias que podría haber sufrido en el momento en que se ejecutó el acto, no obran en mí sino haciéndome temer otras violencias. En todos los casos el temor de un mal futuro, pero inminente, es el que determina la voluntad.

Dicho art. 937no es limitativo a las personas que en él se designan. Si mi negativa a firmar un acto debe hacer ejecutar la amenaza de arruinar a un hermano, o de infligir malos tratamientos a una persona de mi amistad, o de asesinar a una persona que me es extraña si se quiere, es claro que la violencia ejercida contra esa tercera persona produce en mí una violencia moral, un temor que me es enteramente personal. El sentido pues del artículo, es que, en el caso de los esposos, descendientes o ascendientes, la violencia ejercida contra una de esas personas, producirá el mismo efecto que si hubiese sido contra la parte, mientras que respecto a las otras personas, los jueces podrán resolver por las circunstancias del caso. Véase MARCADÉ, sobre el art. 1113.

El mal debe ser grave, L. 5, Tít. 2, Lib. 4, Dig. — L. 7, Tít. 20, Lib. 2, Cód. romano.

(nota 76)C3ªCórd., 21/6/57, CJ 12-47.

(nota 77)CCiv.C, 23/11/53, JA 1954-III-522.

(nota 78)CCiv.C, 23/11/53, JA 1954-III-522.

(nota 79)C3ªCórd., 21/6/57, CJ 12-47.

(nota 80)Arts. 936, 937 y 938. — L. 4, Tít. 11. Lib. 1, F. R. — LL. 58, Tít. 5, 28, Tít. 11, Part. 5ª. — Véanse los arts. 1112 a 1114, Cód. francés; napolitano, 1066 a 1068; sardo, 1199 a 1201; de Luisiana, 1845 a 1847. — El Tít. 2, Lib. 4, Dig., y el Tít. 20, Lib. 2, Cód. romano. — La ley 2 del Título citado del Digesto, define la fuerza: majoris rei impetus qui repelli non potest, y la ley 1 del mismo Título define el miedo: instantis vel futuris periculi causa mentis trepidatio. — La L. 15, Tít. 2, Part. 4ª, define la fuerza y el miedo de la manera siguiente: “La fuerça se deue entender desta manera: quando alguno aduzen contra su voluntad o le prenden, o ligan... el miedo se entiende quando es fecho en tal manera, que todo ome, maguer fuesse de grand coraçon, se temiesse del, como si viesse armas, o otras cosas con quel quisiessen ferir, o matar, o le quisiessen dar algunas penas; o se fuesse manceba virgen, e la amenazassen que yazerían con ella”.

La L. 7, Tít. 33, Part. 7ª, dice: “...metus en latín, tanto quiere dezir en romance, como miedo de muerte, o de tormento de cuerpo, o de perdimiento de miembro, o de perder la libertad, o las cartas, por que la podría amparar, o de rescebir desonrra por que fincaría enfamado: e de tal miedo como este, o de otro semejante, fablan las leyes desde nuestro libro, quando dizen, que pleyto, o postura, que ome faze por miedo, non deue valer”.

La ley romana deja a la prudencia del juez, el efecto de la intimidación especial por la condición de la persona, su edad o sexo. Hujus rei, dice, disquisitio judicis est. Cuando en el art. 937 designamos un mal grave e inminente, es porque se tiene presente más bien el temor de violencia que puede hacerse, que las violencias ya hechas. Si yo me decido a firmar contra mi voluntad un acto que me es perjudicial, es por librarme de un mal que me parece mayor, pues no procuraría salvarme de este mal si hubiera pasado. Las violencias que podría haber sufrido en el momento en que se ejecutó el acto, no obran en mí sino haciéndome temer otras violencias. En todos los casos el temor de un mal futuro, pero inminente, es el que determina la voluntad.

Dicho art. 937 no es limitativo a las personas que en él se designan. Si mi negativa a firmar un acto debe hacer ejecutar la amenaza de arruinar a un hermano, o de infligir malos tratamientos a una persona de mi amistad, o de asesinar a una persona que me es extraña si se quiere, es claro que la violencia ejercida contra esa tercera persona produce en mí una violencia moral, un temor que me es enteramente personal. El sentido pues del artículo, es que, en el caso de los esposos, descendientes o ascendientes, la violencia ejercida contra una de esas personas, producirá el mismo efecto que si hubiese sido contra la parte, mientras que respecto a las otras personas, los jueces podrán resolver por las circunstancias del caso. Véase MARCADÉ, sobre el art. 1113. El mal debe ser grave, L. 5, Tít. 2, Lib. 4, Dig. — L. 7, Tít. 20, Lib. 2, Cód. romano.